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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Pruebas en materia disciplinaria

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Fernando Brito R.

Docente universitario

 

Una de las innovaciones más importantes que introduce la Ley 1952 del 2019, nuevo Código General Disciplinario (CGD), se relaciona con las pruebas. Para la recolección y práctica de pruebas, las leyes anteriores remitían a otros ordenamientos y no regulaban de manera específica la manera de obtenerlas, por lo que, por lo general, se practicaban conforme lo establecía la ley procesal civil.

 

La nueva ley consagra un título especial para las pruebas, el sexto, el cual integra seis capítulos y 33 artículos, del 147 al 199, lo que comprueba la importancia que se concede a la materia, y lo amplio de su regulación.

 

En materia de pruebas, el CGD regula lo pertinente a la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, al igual que consigna unas precisiones sobre los indicios. De esa manera, son cinco los medios de prueba previstos. En la medida en que dispone lo concerniente a su práctica y recolección, resulta obligado ceñirse a sus mandatos. Una rápida ojeada nos permite formarnos una idea al respecto.

 

La confesión exige, de una parte, que sea entregada en presencia de defensor y, de otra, que se haga ante la autoridad disciplinaria que tiene competencia para fallar el proceso, o ante el funcionario comisionado para esos efectos. Requiere que se haga libre de todo apremio o constreñimiento, de manera libre y consciente y con advertencia previa de quien va a confesar, que lo amparan las previsiones del artículo 33 constitucional. La ley prevé un beneficio para quien confiesa consistente en una reducción de hasta una tercera parte de la sanción a imponer, lo mismo que un procedimiento especial a seguir, una vez se obtiene la confesión.

 

El testimonio es una obligación a la que se encuentra sujeta toda persona. La ley permite exigir al testigo, para que rinda el testimonio. Para ese efecto, cuando se trata de procesos que adelanta la Procuraduría General de la Nación, puede pedir a los miembros de la Policía Nacional que conduzcan al renuente a su despacho, para que entregue el testimonio. Las otras entidades pueden apremiar al renuente con sanción de multa hasta de 50 salarios mínimo diarios, lo que en todo caso no lo libera de la obligación de dar el testimonio. Para recurrir a esta medida extrema debe tratarse de una situación de urgencia, requerida para evitar la pérdida de la prueba.

 

Se fijan igualmente condiciones especiales para la recepción del testimonio cuando se trate de menores de edad, o de personas que están incapacitadas físicamente para asistir al despacho. Prevé igualmente la exoneración legal del deber de declarar a determinadas personas, por razón de su profesión u oficio, tal el caso de sacerdotes o ministros de cualquier culto, médicos y abogados.

 

Además, establece el testimonio por certificación jurada para determinados cargos, y fija un procedimiento especial para solicitar el testimonio de miembros de delegaciones extranjeras, de personal a su cargo o de su familia, donde es necesario formular una nota suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La ley fija reglas para la recepción del testimonio, las cuales pasan por la amonestación y toma del juramento, con la advertencia del amparo que brinda a los testigos el artículo 33 constitucional y la indicación de las sanciones de carácter penal a que puede hacerse acreedor, por faltar en todo o en parte a la verdad sobre lo que tenga conocimiento. 

 

La peritación es regulada de manera amplia por la ley, indicando que procede cuando se requiere la práctica de pruebas técnicas, científicas o artísticas, las cuales serán rendidas por personas que acrediten la experiencia y los conocimientos necesarios para ilustrar al conductor del proceso acerca del sentido y alcance de determinados aspectos de la investigación.

 

Se indica el procedimiento a seguir para el nombramiento y posesión del perito, la manera de acreditar sus conocimientos, las causales de impedimento y recusación que pueden operar en su contra, la manera de rendir el dictamen y de contradecirlo. En este punto sigue en líneas generales parámetros similares a los que disponen otras leyes que rigen esta materia.

 

La inspección disciplinaria es un medio de prueba que por primera vez se introduce de manera específica en la ley. Antes se recurría a la inspección judicial o administrativa contemplada en las leyes de procedimiento civil o contencioso administrativo. Con buen criterio, la ley dispone que durante el desarrollo de la inspección disciplinaria se puedan tomar testimonios que sean útiles al proceso. También señala que se puede designar perito en el curso de esta diligencia, y permite recoger opiniones técnicas, artísticas o científicas de quienes se encuentran en el sitio donde se lleva a cabo la diligencia, que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, disposiciones que sin duda contribuyen al mejor desarrollo del proceso disciplinario.

 

Los documentos son objeto igualmente de normas que indican la manera de recaudarlos, de apreciarlos y de conservarlos, para tomarlos en cuenta dentro de la actuación. La ley precisa que las copias tienen igual valor del original y solo en caso de ser necesario se requiere verificar la autenticidad de las aportadas. Dispone que los representantes legales de las entidades públicas o privadas que legalmente tengan la obligación de conservar determinados documentos debe hacer entrega de los que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados, y fija un trámite para decidir sobre documentos que son tachados de falsos.

 

Este somero análisis tiene por objeto mostrar algunos aspectos relacionados con la práctica de pruebas en materia disciplinaria, pero debe tenerse en cuenta que hay otras cuestiones que deben considerarse, lo que por razones de espacio debe hacerse en posteriores artículos.

 

Es necesario advertir, también, que cuando se trate de pruebas que no regulan el CGD o cuando las normas sean insuficientes para resolver determinado asunto se hace necesario recurrir a la integración normativa, punto que requiere especial tratamiento, por lo que de momento solo se deja planteado.      

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