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La Sentencia C-683 del 2015 y sus retos en materia laboral y de seguridad social
Diego Felipe Valdivieso Rueda
Socio VS+M Abogados. @vsmlegal / @valdiviesodf
Es necesario recordar que el Derecho Laboral es un área que se caracteriza por su capacidad de adecuarse a las necesidades que el mundo jurídico y económico le exige día a día. En ese orden de ideas, la Sentencia C-683 del 2015 plantea un nuevo contexto que invita a replantear la forma clásica como nuestra disciplina aborda el reconocimiento de algunos derechos configurados desde la visión de genero hombre – mujer.
Un ejemplo de ello son las prestaciones sociales derivadas de la maternidad y paternidad. Mediante el fallo citado anteriormente, surgen un sinnúmero de dudas, entre las cuales se destaca la imposibilidad de determinar la forma de aplicación del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para las parejas del mismo sexo que deciden de manera libre adoptar a un menor. Con base en esto, la comunidad jurídica se pregunta: ¿bajo qué criterios se debe ajustar las prestaciones sociales que se derivan en el proceso de adopción cuando la norma del CST se caracteriza por la ausencia de regulación de dicha situación fáctica en la que los dos padres tienen el mismo sexo?
Frente al cuestionamiento presentado, es necesario afirmar que resulta complejo dar el mismo tratamiento que se les imparte a las parejas heterosexuales, pues es claro que el artículo hace una distinción de los roles de padre y madre desde una óptica biológica. En función de esto, asigna unos tiempos de descaso diferentes para poder disfrutarlos en compañía del menor. Pero resulta imposible hacer uso de la analogía para este caso, ya que resulta vago y difícil poder encajar cada rol de la familia en las relaciones de este tipo cuando no hay dicha distinción biológica.
Lo anterior se afirma con base al principio constitucional de igualdad, pues el mismo propende porque las personas sean vistas por la ley bajo una óptica similar, es decir, un trato igual libre de toda discriminación. Sin embargo, con los presupuestos normativos con los que hoy se cuenta, es imposible concretar dicho principio, ya que si se hace una interpretación literal de la norma, podría concluirse que en el caso que se trate de una pareja de hombres, tan solo se le reconocerían ocho días a cada uno de ellos, lo cual resulta altamente discriminatorio en relación con las parejas conformadas por dos mujeres, las cuales tendrían derecho a una licencia de maternidad de 14 semanas cada una.
De esta manera, es poco procedente que la reglamentación y reestructuración de la figura en debate sea fruto de un estudio jurisprudencial, ya que dicha situación desborda la competencia de las altas cortes, pues si bien ellas pueden incorporar formas interpretativas de las normas preestablecidas por el legislador, no pueden llegar al suplir el mismo.
Es por este motivo que es indispensable que el legislador, en nuestro caso, el Congreso de la República, tome medidas que permitan dar solución a la problemática presentada y, en consecuencia, brinde parámetros que sustenten las políticas que en un futuro implementarán los órganos competentes e igualmente claridad sobre las obligaciones que tendrán los empleadores en materia de estas licencias.
Por lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el sistema de salud cuenta con un vacío magnánimo que tendrá que ser cubierto por el legislador, el cual deberá determinar la forma de pago de las licencias, tiempo de descanso concedidos a los integrantes de la familia, parámetros que señalen los supuestos en los cuales procede el otorgamiento de la licencia de maternidad o paternidad, según sea el caso.
Lo anterior deberá ser resuelto de la manera más expedita, ya que, de no hacerlo, genera una atmosfera de incertidumbre y fuente de violación de derechos fundamentales a la familia y producto de ello una vulneración latente a los del menor, en el proceso de adopción. Palabras más palabras menos, es urgente establecer el marco normativo que regulará las situaciones derivadas de la Sentencia C-683 de 2015, de tal manera que se garantice seguridad jurídica al sistema laboral colombiano.
Sea esta una oportunidad para hacer un llamado a que los pronunciamientos jurisprudenciales que modifiquen la regulación colombiana tengan una dimensión práctica que los haga armónicamente viables con el marco normativo del país. Esto no siempre se ha dado. Por ejemplo, a partir del auto admisorio del 19 de diciembre del 2008 del entonces magistrado Arturo Solarte en el que se admitió el estado civil de “compañero permanente”, se tiene la posibilidad de tener dos estados civiles al mismo tiempo (casado y compañero permanente), dificultado la aplicación de la ley y la misma Constitución (art. 42). Esta anotación histórica como advertencia de los retos de la Sentencia C-683 del 2015 e invitación para su regulación por parte del órgano legislativo competente: el Congreso.
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