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03 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

El requisito de mayoría cualificada en la elección del fiscal desconoce la cosa juzgada

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Pedro Javier Barrera Varela
Doctor en Derecho

Hace unos días leí un artículo publicado en el diario El País cuyo titular llamó poderosamente mi atención La Corte Suprema ya alcanzó la mayoría para elegir fiscal[1]. Esta tesis se sustentó con base en dos premisas principales. La primera, que el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia desbordó su poder reglamentario al ser contrario a la disposición de naturaleza estatutaria, artículo 54 de la Ley 270 de 1996. La segunda, que la sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección de Viviane Morales como fiscal general de la Nación no resulta un precedente aplicable, por cuanto no abordó el problema de la presunta antinomia suscitada entre el Reglamento Interno y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEADJ).

Además de estas interesantes argumentaciones, quiero brindar una tercera premisa que coadyuva con la tesis planteada en el texto indicado. En la elección del fiscal, la exigencia de obtener las dos terceras partes de los votos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia desconoce la cosa juzgada constitucional.

El proyecto de la LEADJ fue revisado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996. Aunque el tribunal constitucional declaró la exequibilidad del artículo 54 de la LEAJ, hubo un aparte que fue expulsado del ordenamiento jurídico. La redacción inicial del proyecto, además de la regla de mayoría simple aplicada para todas las decisiones tomadas por las corporaciones judiciales, incorporaba dos excepciones en cuyo caso se regía por la regla de mayoría cualificada. Aquellas excepciones eran, precisamente, las votaciones en las elecciones y las sentencias en las que se ordenara la pérdida de investidura por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La mayoría cualificada exigida para la elección de fiscal general deriva del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 del 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023), es decir, por una normativa que se expidió con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad. Por su parte, el reglamento conserva una tradición que se incorporó en el artículo 62 del Decreto 250 de 1970, en cuyo caso se exigía que las elecciones a cargo de las corporaciones judiciales debían contar con un mínimo del 75 % de los votos afirmativos de sus miembros.  La exigencia porcentual fue modificada por el artículo 1° del Decreto 526 de 1971, cuyo texto la reemplazó por las dos terceras partes. En palabras de Uprimny[2], dicha tradición respondía a un contexto derivado del Frente Nacional. El requisito de las dos terceras partes fue refrendado por el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978.

El profesor Uprimny en su columna del 3 de marzo indicó que la Sentencia C-037 de 1996, respecto de la mayoría necesaria en las elecciones por órganos judiciales, trae un argumento muy confuso y que podría interpretarse como un aspecto del fuero interno de las altas cortes al dictar sus propios reglamentos. Me aparto de esta conclusión, porque la consecuencia, más allá de los considerandos del fallo, fue la inconstitucionalidad de un enunciado del artículo 54 de la LEAJ que imponía como requisito las dos terceras partes en los asuntos indicados supra.

La regla de la mayoría es un asunto de gran relevancia. Por ejemplo, para el caso del Congreso de la República, el constituyente precisó de manera detallada los mínimos necesarios en las votaciones. La regla general es la de mayoría simple. La mayoría absoluta se exige en casos como la aprobación de las reformas constitucionales, la aplicación de la moción de censura o la aprobación de leyes orgánicas y estatutarias, entre otros. Y, de manera excepcionalísima, quizá en un único caso, la mayoría cualificada de dos terceras partes para las leyes sobre amnistías e indultos.

Así las cosas, claramente, el requisito de mayoría cualificada en la elección del Fiscal General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia desconoce la cosa juzgada constitucional, por cuanto reproduce una exigencia prevista en un texto normativo que fue expulsado del ordenamiento.

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[1] Artículo publicado el 28 de febrero de 2024 por Juan Sebastián Ceballos, Esteban Hoyos, María Carolina Olarte y Juan Camilo Herrera.

[2] Rodrigo Uprimny Yepes. Funciones electorales de las Cortes (II). 3 de marzo de 2024. Dejusticia.

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