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03 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Código de Comercio y Estatuto del Consumidor

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

 

Dijo Gustavo Calle Isaza, el Paisa, de la Estrategia del Caracol, que a Santa Sofía del Darién la mató un rumor.

 

Hay quienes tienden a creer que el derecho del consumo en Colombia nació con la Ley 73 de 1981 y el Decreto 3466 de 1982 –el llamado “antiguo Estatuto del Consumidor”–. Así mismo, algunos entienden que las normas de protección contractual de consumo, hoy establecidas en la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor, E. C.), son abiertamente ajenas e independientes de las reglas del derecho de los contratos, comercial y civil, porque estas últimas responden a principios manifiestamente contrarios a los del derecho del consumo. Nada más peligroso que ese rumor.

 

Antes de que el Decreto 3466 de 1982 abordara asuntos de consumo en nuestro país, el Código de Comercio (C. Co., D. 410/71) ya incluía reglas asociadas a la relación contractual entre comerciantes y consumidores. Por ejemplo, nuestro C. Co fue el primero en determinar la naturaleza y vinculatoriedad de la propaganda (hoy publicidad) en la etapa precontractual (C. Co., art. 847,), establecer la facultad de probar o gustar la cosa en el marco de un contrato de compraventa mercantil (C. Co., arts. 911 y 912) y, entre otras, fijar reglas sobre la garantía, calidad y buen funcionamiento de la cosa vendida (C. Co., arts. 916, 931, 932, 933 y 939). Todo ello sin anotar, además, que el Código Civil, mediante la figura de vicios ocultos, ya apuntaba a las fallas de calidad de la cosa materia de venta.

 

Si bien el C. Co. no tiene por objeto regular la relación de consumo y la responsabilidad de los comerciantes frente a los consumidores, no es menos cierto que, como se apuntó, de manera atomizada y marginal, sí se refiere a algunos asuntos sobre esa materia.

 

Por ello, con razón certera, el artículo 4º del E. C. señala: “… En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil…”. En ese orden, el C. Co. se encarga de ciertos aspectos coligados al derecho del consumo, razón por la cual países como Argentina y Francia optan por incluir las reglas de consumo dentro de sus codificaciones civiles y/o comerciales.

La admisión de ciertas normas del C. Co. y del Código Civil puede, incluso, resultar necesaria para resolver supuestos facticos litigiosos que no encuentran reconocimiento normativo en la Ley 1480 del 2011. Piénsese: ¿qué sanción jurídica tendría el contrato de consumo suscrito entre un proveedor y un menor de edad consumidor, o que fue celebrado con soporte en una publicidad engañosa?; ¿puede un consumidor reservarse la facultad de probar o gustar la cosa materia de venta? (C. Co., arts. 911 y 912); ¿puede un consumidor, posterior a la entrega de la cosa sin que haya manifestado salvedades, alegar frente al proveedor la inexacta cantidad del bien que le fue entregado cuando no lo examinó en el tiempo de su entrega? (C. Co., art. 939); ¿cuál es el entendimiento que debe dársele al nexo de casualidad en sede de responsabilidad civil por productos defectuosos? y, sin duda, un debate todavía vigente, ¿es aplicable la figura del precio irrisorio (C. Co., art. 920) a las relaciones de consumo? 

 

No es entonces menor ni conveniente pasar lacónicamente por el análisis que, ante los vacíos de la Ley 1480 del 2011, confronta a las normas de los códigos de Comercio y Civil y los principios del E. C. Para ese propósito, estimo indispensable: (i) determinar la existencia del vacío legal en el E. C.; (ii) establecer la presencia de una regla comercial o, en su defecto, civil, aplicable al caso; (iii) fijar cuáles son los principios de la Ley 1480 del 2011, los cuales se encuentran preferentemente establecidos en su artículo 1º, y (iv) justificar si la norma comercial o, en su defecto, civil, pugna o no con los principios de la Ley 1480 del 2011. 

 

De lo contrario, la aplicabilidad de las normas comerciales y civiles en el derecho del consumo podría morir a causa de un rumor.

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