Pasar al contenido principal
20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

Columnistas on line

¿Y qué pasó con el coleo, las corralejas y las riñas de gallos?

29635

Carlos Contreras

Abogado de Murlà & Contreras Advocats

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB).

Profesor del Máster en Derecho Animal y Sociedad de la UAB.

 

La exposición de motivos del proyecto de ley radicado recientemente en el Congreso que pretende prohibir las corridas de toros y otros espectáculos con animales en Colombia inicia con tres frases. La primera de ellas es la siguiente: “La grandeza de una Nación y su progreso moral se puede juzgar por la forma en que son tratados sus animales”. El proyecto, firmado por el Ministro del Interior, le atribuye la anterior frase a “M. Gandhi”, igual que muchas personas o asociaciones por internet, pero sin hacer referencia a la fuente bibliográfica en dónde encontrarla. A pesar de tratarse de una frase comúnmente utilizada en webs y blogs animalistas, la verdad es que la misma no se encuentra en ninguno de los trabajos de Gandhi. No hay registro alguno que confirme que es su frase.  En unos tiempos en donde el acceso a la información es tan democrático, hemos de tener cuidado con las “fakes news” y las “fakes quotes”, con el fin de no repetir frases sin acudir a la fuente o sin comprobar su origen. 

 

La segunda frase es de Jaime Araujo Rentería, que dice que “la lidia de toros no constituye una manifestación de la cultura, ni mucho menos una expresión artística, sino que corresponde a la demostración de una habilidad para esquivar el ataque de un animal”. Subrayamos la palabra “ataque”, puesto que estamos en total desacuerdo, con dicha afirmación. Se dice que si el toro contara con una salida en el ruedo, la tomaría.  Si el animal tuviera la opción de irse del ruedo, así lo haría. Pero como no la tiene y se encuentra en un lugar circular, sin opción de acudir a una esquina para refugiarse, el animal está obligado a defenderse de los ataques (aquí sí) del torero y de las demás personas que participan en la corrida, con la complicidad y el patrocinio de los asistentes. El toro de lidia no es un animal salvaje por naturaleza, ni tampoco un animal que ataque sin razón alguna. Recordemos que estamos hablando de un animal doméstico.

 

A pesar del interés de nuestras sociedades por la protección y el bienestar de los animales, la normativa al respecto aún se encuentra en desarrollo. Sin embargo, nosotros consideramos que el impulso de una normativa efectiva y de calidad deberá producirse con una base científica y jurídica sólida, mas no apoyándose en frases sacadas de internet cuya autenticidad y autoría es falsa o en mitos falsos, como lo es el que dice que el toro de lidia es bravo y ataca por naturaleza.

 

Posteriormente, en la exposición de motivos del proyecto de ley, nos encontramos con un apartado de antecedentes legislativos y jurisprudenciales. Inicia el mismo citando los artículos de la Ley de Protección de los Animales, correspondientes a la prohibición de maltrato animal y a sus excepciones, que son aquellos espectáculos con animales permitidos por dicha ley y que son exclusivamente los siguientes: (i) El rejoneo, (II) el coleo, (iii) las corridas de toros, (iv) las novilladas, (v) las corralejas, (vi) las becerradas y tientas, (vii) las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (arts. 6º y 7º de la Ley 84 de 1989).  Es decir, que las corridas de toros es tan solo uno de los siete espectáculos con animales que están permitidos en nuestro país. Todos los demás espectáculos con animales, además de estar prohibidos, constituyen un delito de maltrato animal. Posteriormente, se cita gran parte del reglamento taurino. Algo que nosotros encontramos como innecesario. No hace falta citar, ni siquiera leer el reglamento taurino, para saber que las corridas de toros son violentas y crueles.

 

Más adelante, se cita la Sentencia de la Corte Constitucional C- 666 de agosto 30 del 2010. Recordemos que dicha sentencia estableció unos límites a los siete espectáculos con animales vistos anteriormente. Es decir, la Corte, en dicha oportunidad, dijo que esos siete espectáculos pueden seguir practicándose en nuestro país, pero con los siguientes límites: (i) siempre y cuando se entienda que estos (los animales) deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. (…) siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. (ii) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; (iii) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; (iv) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y (v) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. 

 

La exposición de motivos del proyecto cita la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), resaltando que la protección estatal debe ser máxima para evitar el contacto de los menores con este tipo de espectáculos, a pesar de que lo que buscamos es que se prohíban estas prácticas y no que no puedan entrar o participar los menores.

 

La exposición de motivos continúa hablando sobre la necesidad de proteger a los animales, porque los mismos se encuentran dentro de la definición de medioambiente (como fauna) y nuestra Constitución y nuestras leyes, protegen el medioambiente. No obstante, tenemos que recordar que la protección del medioambiente no siempre coincide con la protección de los animales. Bien es sabido que el Derecho Ambiental no reconoce un derecho propio en cabeza del medioambiente o de los animales, sino que, por el contrario, protege la biodiversidad y los recursos naturales en aras de garantizar, a su vez y de manera consecuencial, los derechos de los seres humanos, de las generaciones presentes y futuras. Es decir, protege desde un punto de vista antropocéntrico, sin entrar necesariamente a valorar los intereses de un animal en concreto. Para el Derecho Animal, todos y cada uno de los animales importa. Cada animal es un fin en sí mismo, independientemente de su especie.

 

Otro de los motivos utilizado en el proyecto es el que nos dice que existe un vínculo entre el maltrato animal y la violencia sobre las personas. Es sin duda un argumento que el público en general suele aceptar, pero que no por ello deja de ser antropocéntrico, pues lo que nos dice es que debemos castigar el maltrato animal, porque el maltratador de animales tiene altas probabilidades de maltratar a los humanos. En cualquier caso, es un argumento peligroso, puesto que no todos los maltratadores de animales, maltratan humanos. Y no es algo que debería importarnos, pues en realidad se trata de dos bienes jurídicos independientes y diferentes, que merecen protección por parte del Estado: por un lado, la integridad y la vida de los animales y, por el otro, la integridad de las personas. Así como no nos importa si las personas que roban tienen más probabilidades de secuestrar, para entender que la libertad es un bien jurídico que el Estado debe proteger, no debería ser relevante una estadística que nos dice que hay más posibilidades de maltratar a una persona, si has maltratado a un animal, para proteger la integridad física y la vida de los animales. 

 

La exposición de motivos pasa entonces a hablar de “Cultura y Tradición”.  Inicia este apartado, preguntándose si existe “cosa juzgada” respecto de la prohibición de los toros. Algo que nosotros no entendemos, puesto que estamos hablando de un proyecto de ley y no de un pronunciamiento jurisdiccional. También nos hablan del derecho al medioambiente sano y se hace un análisis acerca de si en Colombia, el legislador puede prohibir las corridas de toros, a pesar de que las mismas sean una expresión cultural (Lea también https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Ambiental-y-Agropecuario/la-cuasi-penalizacion-de-los-espectaculos-con-animales-por-parte-de-la-corte-constitucional).

 

Lo anterior era completamente innecesario, puesto que hubiera bastado con recordar que La Corte Constitucional, en Sentencia C-283 del 2014, señaló que el legislador está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal. En esa oportunidad, la Corte expuso que la cultura se revalúa permanentemente para adecuarse a la evolución de la humanidad, la garantía de los derechos y el cumplimiento de los deberes, máxime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos.

 

Termina la exposición de motivos citando la Sentencia C-041 del 2017. Recordemos, que, en dicha oportunidad, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 del 2016, que, igual a como en su momento lo hizo la Ley de Protección Animal de 1989, exceptuó de penalización por maltrato animal, a los siete espectáculos con animales que ya vimos anteriormente. Según la Corte, la inconstitucionalidad encontró su base en que el legislador, al incluir dicha excepción en el tipo penal, incurrió en un déficit de protección constitucional hacia los animales, puesto que lo hizo de forma general, ignorando los límites que ya había establecido al ejercicio de dichas actividades con animales la misma Corte Constitucional, en la Sentencia C-666 del 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte instó al Congreso, para que, en el plazo de dos años, adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional y concretamente a los cinco puntos anteriormente descritos, respecto de los siete espectáculos con animales ya mencionados.

 

El proyecto, que consta de cuatro artículos, señala en su apartado más importante y de trascendencia jurídica: “Artículo 2º. Elimínense las expresiones ‘rejoneo, corridas de toros, novilladas, becerradas y tientas’, contenidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989”.

 

Y aquí es en donde nosotros encontramos el problema más grande de este proyecto.  Hace referencia a cuatro de los siete espectáculos con animales. Es decir, deja por fuera el coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Y nosotros nos preguntamos: ¿Por qué? En ninguna parte de la exposición de motivos se dice nada al respecto. ¿Acaso el ponente del proyecto no considera a las riñas de gallos como un maltrato digno de prohibir? ¿Y qué decir del coleo o de las corralejas? ¿Por qué estos animales no merecen protección y los otros sí? ¿Hay una razón económica, política, o “cultural” detrás?

 

A nosotros, sin duda, nos parece una incoherencia proteger a unos animales y a otros no. Pero, además, no se cumple con el mandato que la Sentencia C-041 del 2017 hizo al legislador, respecto de las riñas de gallos, el coleo y las corralejas.  Con el proyecto objeto de estudio, no se adecua la legislación al mandato constitucional.   Evidentemente queremos que se prohíban las corridas de toros, pero hubiéramos incluido, sin lugar a dudas, todos los siete espectáculos con animales, pues son igualmente crueles e injustos. 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)