14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La voluntad a la ley: una idea sobre la inexistencia y la nulidad del acto jurídico (II)

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor de Derecho Privado

Referirse a la ineficacia o pérdida de efectos del acto y/o negocio jurídico en estas escasas líneas es ciertamente pretensioso. Se trata de un asunto no menor, por demás espinoso, sobre el cual la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado de manera abundante desde hace ya varios siglos, pero que, a pesar de la magnitud del tiempo, no encuentra aún estado de paz.

Intento buscar algo de sosiego al tratar de esbozar una idea sobre este interesante asunto.

En Colombia, la discusión sobre la sanción general de ineficacia del acto jurídico se ha reforzado.

Primero, desde la perspectiva legal, el Código Civil (1887) no alude de manera expresa a la inexistencia, sino a las nulidades como forma extintiva de las obligaciones (art. 1625), sus causas, efectos, vías de reconocimiento y subsanación (arts. 1740 a 1756), mientras que el Código de Comercio (1971) se refiere a las figuras de ineficacia de pleno derecho (art. 897), inexistencia (art. 898), anulabilidad (art. 900), inoponibilidad (art. 901) y nulidad parcial (art. 902), pero sin determinar el medio jurídico para su configuración, lo cual, por virtud del artículo 822 de esa misma codificación, conduce nuevamente al Código Civil.   

Segundo, desde el plano jurisprudencial, antes de la promulgación del Código de Comercio de 1971, sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía interpretativa y ancladas en doctrina extranjera –preferentemente francesa–, reconoció dentro de nuestro Código Civil, en particular desde el artículo 1501 de los elementos del contrato, la presencia de la inexistencia como figura distintiva a la de las nulidades. Se destacan, entre otras, las sentencias del 15 de marzo de 1941, 15 de septiembre de 1943 y 21 mayo de 1968.

Y, tercero, desde el escenario doctrinal, autores como los franceses Pothier (1761/1764) y Demolombe (1845) dieron lugar y admitieron la presencia de la inexistencia del acto jurídico en el Código Civil de Napoleón (1804), el cual, como referí en columna previa, inspiró al Código Civil colombiano. De allí el alcance y la preeminencia de la que goza, en nuestro país, la dogmática del Derecho Civil francés. Todo ello sin anotar, además, a los innumerables y destacados autores colombianos que también se han referido al asunto.  

Ante este estado de cosas, en Colombia se ha vigorizado la discusión sobre la viabilidad, paralela a la nulidad, de la inexistencia del acto y/o negocio jurídico y sus medios de afirmación. De un lado, un grupo de autores no admiten a la inexistencia como sanción del acto jurídico en sede civil: ¿Cómo puede reconocerse inexistente lo que no existe? Y, por otro, algunos tratadistas aceptan a la inexistencia del acto jurídico civil cuando este, basado en el artículo 1501, carece de sus elementos esenciales: voluntad (incluidas las solemnidades para manifestarla), objeto y los presupuestos necesarios para cada negocio jurídico especial.

Pero la calentura no solo está en las sábanas. El problema no solo radica en si se admite o no a la inexistencia del acto jurídico civil, sino en la forma para su reconocimiento. ¿La inexistencia debe tramitarse de una manera independiente a la nulidad?

Si, como dicta el artículo 1602 del Código Civil colombiano, el contrato es una ley particular forjada a partir de la voluntad privativa, pero que debe entrar en armonía con la voluntad soberna (la ley general) (C.C., art. 4º), a la cual la voluntad particular también pertenece[1], no le es dable al ordenamiento jurídico desconocer las voluntades particulares declarándolas inexistentes. No se olvide que es la voluntad general, soberana, construida por microvoluntades, expresada de manera directa o través de representantes, la que desde el principio forja la ley y no la ley la que da apertura a la expresión de voluntad. La voluntad a la ley y la ley a la voluntad.

No le falta entonces razón al inciso segundo del actual artículo 1116 del Código Civil francés, introducido bajo modificación en el 2016, cuando señala que: “[…] El contrato anulado se considera que nunca existió…”.

Un entendimiento similar, no ajeno a debate[2], lo expresó en nuestro entorno la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC13021-2017 del 25 de agosto del 2017. El más reciente fallo que aborda de fondo este asunto. Bajo la providencia en comento, en la cual se analizó la inexistencia y nulidad de una partición adicional, se indicó que: “… según nuestra jurisprudencia en el cuerpo jurídico civilista no está contemplada la categoría de la inexistencia en los actos jurídicos, sino el concepto de nulidad, por lo que será este el conducto a seguir”.

Así también la cuarta definición de nulidad del Diccionario panhispánico del español jurídico cuando indica que la nulidad es la “Falta de idoneidad del acto para producir los efectos jurídicos pretendidos en su manifestación. La nulidad comporta el grado más alto de ineficacia jurídica, pues la ineficacia procede del mismo acto. Este es nulo no solo cuando carece de un elemento esencial del acto humano o cuando ha sido expresamente sancionado con la nulidad por falta de requisitos formales previstos ad validitatem, sino también cuando falta algún elemento esencial del tipo de acto de que se trata”[3].

La inexistencia del acto jurídico explica así su trámite por la nulidad. Además de que el Código Civil colombiano no establece a la inexistencia como mecanismo rescisorio, mediante la nulidad se reconoce el acto voluntario particular –a secas–, pero se desconoce o invalida en el plano jurídico por no encontrarse en arreglo y/o fraternidad con la voluntad soberana (la ley) trazada a partir del pacto o contrato social. Desconocerlo llevaría a una pregunta fundamental: ¿Cómo se explicaría entonces que las voluntades constituyentes, pre-jurídicas, hayan sentado las bases que dan lugar al ordenamiento? 

Espero haber traído un punto de encuentro o, por lo menos, una idea adicional para la discusión.

Nota: Aunque reconocemos las distintas posturas sobre los conceptos y alcances acerca del hecho jurídico, acto jurídico y negocio jurídico, solo por mencionar los que se estiman más relevantes, esta columna, como lo hace un importante sector doctrinal colombiano, toma como sinónimas las figuras de acto jurídico y negocio jurídico.

 

[1] Al respecto, el artículo 1134 de la versión original del Código Civil francés dispuso que: “Las convenciones legalmente constituidas sustituyen a la ley para quienes los han celebrado. Sólo podrán ser revocadas por su mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley. Deben ejecutarse de buena fe” (traducción propia). Así mismo, el actual artículo 1103 del Código Civil francés establece que: “Los contratos legalmente formados toman el lugar de la ley para quienes los hicieron.” (traducción propia).

[2] Ver: Aclaración de voto. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia SC13021-2017 del 25 de agosto del 2017.

[3] En: https://dpej.rae.es/lema/nulidad

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