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El tercer y cuarto orden hereditario: posibles escenarios

Cuando se trata de normas restrictivas o prohibitivas que afectan derechos de tan alta importancia, deben estar prima facie consagradas por el legislador.

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El tercer y cuarto orden hereditario: posibles escenarios

04 de Julio de 2025

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Abdón Mauricio Rojas
Abogado especialista, magíster en Derecho y doctor en Derecho
Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad Icesi

El pasado 30 de abril de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia expidió, en sede de tutela, la Sentencia STC5982-2025. Esta providencia (confirmada el 28 de mayo de 2025 por la Sala Laboral en Sentencia STL8195-2025) resolvía una acción de tutela en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Caquetá.

Esta decisión de la Corte trae consigo dos salvamentos de voto que fijan una posición interpretativa sobre los artículos 1047 y 1051 del Código Civil, esto es, sobre el tercer y cuarto orden hereditario. La mayoría de la Sala, pese a que no acogió la tesis de esta minoría, tampoco la desestimó con carácter definitivo. Más bien, optó por apartarse de la discusión que, en el proceso sucesoral original, emprendieron las partes sobre las mencionadas disposiciones, apoyándose la corporación en la idea de que la providencia del tribunal censurada por el accionante de la acción de tutela no resultaba caprichosa ni arbitraria, sino, por lo contrario, razonable y, por lo tanto, protegida dentro del margen constitucionalmente admisible de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Corte deja entrever que, por lo pronto, las dos posturas son potencial y razonablemente atribuibles a las señaladas disposiciones, de manera que el debate sigue abierto. Y sigue vigente, adicionalmente, porque las demás providencias que fueron citadas por la parte accionante eran también derivadas de acciones de tutela que, por la misma razón, se limitaban a evaluar si la interpretación ofrecida, en cada caso, había excedido o no el margen de discrecionalidad judicial. Por consiguiente, la Corte deja en claro que todas esas sentencias son apenas orientadoras y que de ninguna de ellas se desprende una subregla vinculante sobre los señalados artículos 1047 y 1051.

Atendiendo a esta circunstancia, me permitiré contribuir en esta discusión, apartándome de la posición esbozada por los salvamentos de voto y apoyando la que termina por acoger el mencionado tribunal. 

En ajustada síntesis, se trató de un caso en el que el causante no dejó descendientes, ni ascendientes, ni hermanos, pero sí cónyuge sobreviviente y varios sobrinos. Naturalmente, los sobrinos del causante querían concurrir en representación de sus padres. Y, desde luego, la cónyuge supérstite alegaba que sus cuñados eran premuertos, de modo que ella debería llevarse toda la herencia, excluyendo a los sobrinos de su exesposo. 

Pues bien: como sabemos, el artículo 1047 del Código Civil expresa lo siguiente: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes (…) le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél (…)”.

La parte subrayada es la que, para el accionante, para los salvamentos de voto y para algunos tribunales y jueces del país, implicaría la exigencia de que al menos uno de los hermanos esté vivo al momento del fallecimiento del causante, porque, de lo contrario, si todos los hermanos son premuertos y existen sobrinos que concurren en el tercer orden, el legislador estaría repitiendo la circunstancia consagrada para el cuarto orden hereditario, en el que los sobrinos acuden por derecho propio. Y, para ser francos, el tenor literal parece proteger esta interpretación, porque si faltan todos los hermanos, se lleva la herencia la cónyuge supérstite, y si esta es la que falta, se llevan toda la herencia los hermanos, dice la disposición.

Esta es, justamente, la tesis que considero equivocada. En primer lugar, porque pasa por alto el hecho de que en el cuarto orden hereditario no existe cónyuge. Allí los sobrinos heredan por derecho propio, mas no por representación. En segundo lugar, porque el artículo 1047 está hablando de los “hermanos” del causante, mas no de los “sobrinos” de este. Por tanto, la hipótesis contemplada en el artículo 1047 sobre la falta de cónyuge (pero con hermanos), hace referencia a que estos viven, pero no tienen hijos.

Así las cosas, los sobrinos heredan por dos vías: (i) en el tercer orden en representación de sus padres, hermanos del causante (premuertos o no), cuando también existe el cónyuge sobreviviente; o (ii) en el cuarto orden por derecho propio, cuando no existe ningún hermano del causante vivo porque son premuertos y no existe cónyuge. Negar la concurrencia en el tercer orden hereditario para los sobrinos que representan a los hermanos premuertos del causante implicaría incluir una condición agravante para heredar que no trae el legislador. Y dejaría por fuera de toda herencia a los sobrinos cuando existe el cónyuge supérstite.

Es más: de ser cierta la tesis en el sentido de que para que los sobrinos hereden en el tercer orden debe existir al menos un hermano del causante vivo, se vaciaría totalmente de contenido el artículo 1043 que indica que “hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”.

De manera que resulta necesario diferenciar cuatro posibles hipótesis, a saber:

Primera: si sobrevive el cónyuge del causante, no se tiene descendencia ni ascendencia, pero tiene hermanos, entonces heredan por partes iguales el cónyuge y los hermanos. Todo ello en el tercer orden.

Segunda: si sobrevive el cónyuge del causante, no se tiene descendencia ni ascendencia, todos los hermanos son premuertos y estos no dejan descendencia (no dejan sobrinos al causante, quiero decir), entonces hereda todo el cónyuge sobreviviente. Todo ello en el tercer orden.

Tercera: si sobrevive el cónyuge del causante, no se tiene descendencia ni ascendencia, todos los hermanos son premuertos y estos sí dejan descendencia (dejan sobrinos al causante, quiero decir), entonces heredan en partes iguales el cónyuge sobreviviente y, en representación de sus padres, los sobrinos. Todo ello en el tercer orden.

Cuarta: si el causante no deja descendencia ni ascendencia, no existe cónyuge supérstite, todos los hermanos son premuertos, y estos sí dejan descendencia (dejan sobrinos al causante, quiero decir), entonces heredan los sobrinos por derecho propio. Todo ello en el cuarto orden.

Lo anterior supone que la tesis sostenida en los salvamentos de voto resulta equivocada. A esto se le suma el problema no menor de que, por regla general, cuando se trata de normas restrictivas o prohibitivas que afectan derechos de tan alta importancia, deben estar prima facie consagradas por el legislador, sin que le sea permitido a la judicatura, de entrada, la inclusión o sustracción de ingredientes normativos de las disposiciones. En efecto, si el legislador hubiera querido restringir o prohibir el acceso de los sobrinos del causante a la masa sucesoral, en el tercer orden hereditario, cuando sus padres son premuertos, sencillamente así lo hubiera indicado. Como no lo hizo, se sigue la regla universal de interpretación y cierre de los sistemas jurídicos, en virtud de la cual aquello que no está expresamente prohibido, se encuentra permitido.    

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