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Unifican postura sobre impugnación de paternidad por hijos extramatrimoniales

02 de Agosto de 2022

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Para superar las discrepancias interpretativas que existen en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicabilidad del artículo 219 del Código Civil, que regula la impugnación por parte de terceros cuando se encuentre involucrada la paternidad o la maternidad extramatrimonial, la corporación unificó su postura. 

Precisamente, advirtió que ninguna disposición normativa vigente en el ordenamiento positivo impide impulsar una impugnación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial o extramarital amparándose en la regla de ese artículo. 

A su juicio, sostener lo contrario vulnera el derecho a impugnar la filiación de las personas con interés en ello e impone una divergencia en el tratamiento de sus prerrogativas constitucionales y legales, inexistente en el orden constitucional imperante, la cual se muestra subjetiva y carente de justificación, desde la perspectiva superior que proscribe el trato desigual a personas hoy reconocidas como iguales. 

Así las cosas, concluyó que la precitada norma es aplicable a la impugnación de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales o fruto de la unión marital de hecho, como de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también conocidos como “extramatrimoniales”. 

 

Visión discriminatoria 

En esa medida, en el fallo se comienza por aclarar que la hermenéutica de la disposición no puede estar rodeada de una visión patriarcal en la que socialmente predomina el pensamiento de sujeción de la mujer a su marido, en donde únicamente es él quien, en principio, podía decidir sobre la posibilidad de desconocer o repudiar la paternidad de los hijos. 

Igualmente, resalta que la dinámica normativa nacional ha permitido que, actualmente, resulte inaceptable toda diferenciación de trato a los hijos matrimoniales frente a los de la unión marital de hecho de los padres, a los extramatrimoniales, a los adoptivos y a los engendrados naturalmente o con asistencia científica, pues se trata de una discriminación basada en la génesis familiar, que proscribe la Constitución. 

Por eso, aseguró que la inequidad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva de la inaplicabilidad del artículo 219 del Código Civil a la maternidad y paternidad extramatrimoniales no encuentra justificación alguna en el orden constitucional vigente, sobre todo cuando múltiples pronunciamientos de inexequibilidad sobre disposiciones de la codificación civil han suprimido de la legislación reglas y vocablos que asentaban un trato discriminatorio sistemático entre los descendientes, afincado en su raíz heterogénea. 

Lo anterior se ratifica con las motivaciones expuestas en la ponencia presentada para el primer debate del proyecto que dio nacimiento a la Ley 1060 del 2006, modificatoria de las reglas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, las cuales evidencian que la voluntad del legislador no fue la de mantener distingos entre la impugnación de la maternidad y paternidad de los hijos legítimos frente a figuras iguales respecto de los extramatrimoniales, antes llamados ilegítimos

(M. P. Hilda González Neira).

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