Para la conformación de uniones maritales de hecho es necesario acreditar un proyecto de vida en común
05 de Agosto de 2021
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no reconocer la existencia de una unión marital de hecho entre un policía y un sacerdote fallecido, al no encontrar acreditado que entre ambos sujetos existiera un proyecto de vida en común.
La sentencia de segunda instancia ya había negado las pretensiones del policía, quien interpuso la demanda para efectos patrimoniales en contra de los herederos del sacerdote. (Lea: Compañeros permanentes también tienen derecho a alimentos si son víctimas de violencia intrafamiliar)
Aunque el desarrollo de la Corte se centra en hacer un extenso análisis en materia probatoria tanto del fallo de segunda instancia como de los cargos del recurso de casación, en el fondo el problema que dilucidó es si acreditar un noviazgo es suficiente para cumplir los requisitos que requiere la declaratoria de una unión marital de hecho.
#SalaCivil confirma decisión que estableció que entre un sacerdote y un policía, aunque hubo noviazgo, no se conformó unión marital de hecho. Evaluado el caso con perspectiva de género, pruebas no demostraron un proyecto de vida común. Ver SC2976-2021 en ➡️https://t.co/VCNWSooWf0 pic.twitter.com/HlESp7fwyc
— Corte Suprema de Justicia (@CorteSupremaJ) August 3, 2021
Respecto al caso concreto, la Sala señaló que en el acervo probatorio “escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caseras, reuniones o eventos especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las diferencias, etc.; tampoco se mencionaron propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes que dieran una identidad diferente a la de encuentros esporádicos”. (Lea: Noviazgo no es lo mismo que la convivencia de la unión marital de hecho)
Sobre la diferencia que implica la existencia de un vínculo sentimental de una comunidad de vida, la Corte, citando su propia jurisprudencia, recordó que esta implica “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”. (Lea: No hay razones para trato diferenciado entre parejas heterosexuales y homosexuales en pensión de sobrevivientes)
De igual manera agregó que “la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo configuran per se una unión marital de hecho... Es menester la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’”.
El alto tribunal incluso aplicó de forma explícita al caso una “perspectiva o enfoque de género” que le permitiera valorar las pruebas a través de los “principios de igualdad y respeto por la diferencia, entre otros”. Sin embargo, a pesar de incluir este criterio en su análisis tampoco le halló la razón al demandante. (Lea: Existe un patrón de discriminación reiterado de las personas LGBTI en espacios públicos: Corte Constitucional)
En este sentido, a pesar de que la Sala tuvo en consideración que podía haber una dificultad probatoria derivada del hecho de que el policía como el sacerdote “pretendieron ocultar su relación como respuesta a la discriminación histórica contra la homosexualidad, lo cierto es que las personas cercanas a la pareja (…) no brindan los insumos suficientes para tener por demostrado un proyecto común”. (Lea: Declaran unión marital de hecho de pareja colombiana residente en el exterior)
Al concluir, la Corte Señaló que “la consolidación de un proyecto común normalmente transita por la cohabitación, que se hace visible en planes y propósitos que son fijados de consuno y revelados a familiares y amigos cercanos, sin que los mismos atenten contra las convicciones profundas de los integrantes; por lo tanto, con estas premisas en contra de las pretensiones iniciales, que encuentran soporte en la cotidianidad, ciertamente el convocante debió esforzarse porque los medios demostrativos que aportó fueran concluyentes respecto a la decisión de formar una familia”.
Agregó que esta carga “no resulta contraria al enfoque de género que debe gobernar los litigios, como el que es objeto de análisis, pues en todos los procesos deben vislumbrarse los elementos constitutivos de la unión marital de hecho para obtener su reconocimiento judicial, con independencia de que las dudas que se alcen en el trámite deban resolverse con la mira puesta en la superación de las asimetrías históricas frente a grupos discriminados por la sociedad”.
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