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08 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Lo científico no puede vulnerar acto libre y autónomo de reconocer la maternidad

04 de Noviembre de 2021

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Registraduría podrá abstenerse de registrar nombres ofensivos, como Miperro, Híbrido, Judas o Belcebú (Registraduría Nacional)

A la luz del artículo 335 del Código Civil, la maternidad, elemento esencial de la filiación, es un suceso ostensible y demostrable, el cual consiste en el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Del mismo modo indicó que esta maternidad puede ser impugnada en dos eventos y en ambos casos se ataca el estado civil reflejado en la inscripción en la oficina competente, desplazando la filiación. Los casos son:

  1. Probándose falso parto.
  1. Por suplantación del pretendido hijo al verdadero.

La primera causal se relaciona con la demostración del falso parto en una época determinada. Si la mujer no dio a luz un hijo, ni a ese ni a otro en la época registrada del alumbramiento, es decir que no hubo parto. (Lea: “Regular la maternidad subrogada evitaría procesos judiciales”)

Por su parte, la suplantación está relacionada con la carencia de identidad del hijo. En este caso la filiación se debate con un hijo con nacimiento demostrado pero remplazado por otro en su lugar. El alumbrado por la mujer resulta ser diferente al que muestra el registro civil de nacimiento o goza de una maternidad aparente al ser sustituido.

Reconocimiento

 

El fallo precisó que si bien la maternidad se establece por el parto y la identidad entre el resultado del alumbramiento y el hijo registrado, esto no excluye su reconocimiento en un testamento, un acta de registro civil de nacimiento o en un instrumento público, por cuanto la filiación (materna y paterna) es un fenómeno socio-cultural, el cual tiene profundas repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles, como las políticas o patrimoniales, y no se reduce a lo biológico (examen de ADN).

A su juicio, el concepto de filiación es integral con énfasis en lo social y cultural porque integra a un individuo en una familia y en la sociedad. Sin embargo, ello no significa que por tratarse de opciones tan íntimas y personalísimas (ser madre o padre) como ejercer la maternidad o la paternidad, embarazarse, concebir, dar a luz, acudir a un banco de semen o de óvulos, posponer o abdicar de tales opciones, etcétera, el campo de intervención de terceros o el de la impugnación sea indiscriminado.

Por el contrario, es y debe ser relativamente restringido para los herederos o terceros con un interés actual, por cuanto un tercero no le puede imponer o arrebatar a otro sujeto de derecho la decisión de ser madre o padre. (Lea: Reglas sobre el proceso de impugnación de paternidad o maternidad en el CGP)

En conclusión, la filiación materna no siempre debe, en consecuencia, definirse exclusivamente por el área científica, porque doblega en repetidos casos el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad.

Así las cosas, la familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de la ayuda mutua. Entonces, lo científico no puede quebrar, por regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la maternidad (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona). 

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