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Procuraduría pide inhibición en demanda contra norma sobre legitimarios de hijo adoptivo

08 de Julio de 2014

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La Procuraduría General de la Nación pidió que la Corte Constitucional se declare inhibida para examinar el numeral 4º, parcial, del artículo 1240 del Código Civil (subrogado por el artículo 9º de la Ley 29 de 1982), relacionado con los legitimarios del hijo adoptivo.

 

A su juicio, no es posible concluir que, a falta de descendientes, únicamente los padres de sangre del hijo adoptivo en forma simple podrán ser sus legitimarios, ya que este puede ser sucedido por sus ascendientes más próximos, es decir, sus abuelos de sangre.

 

“Si el adoptivo de forma simple continúa con las relaciones de parentesco con su familia de sangre, conservando todos los derechos y obligaciones que ello implica, puede decirse sin lugar a dudas que los efectos sucesorales deben mantenerse”, agregó el Ministerio Público.

 

Según los demandantes, la calidad de legitimarios debe extenderse a los abuelos consanguíneos, en virtud de la adopción simple, tal como estaba regulada por el artículo 277 del Código Civil.

 

Así las cosas, señalan, si el hijo adoptivo mantenía sus deberes y derechos con sus parientes consanguíneos, no encuentran motivo alguno que les impida a los abuelos de sangre ser sus legitimarios en forma simple, en caso de que falten los padres biológicos.

 

“La norma impugnada establece un trato discriminatorio entre ‘los abuelos de sangre del nieto adoptivo de forma simple y los abuelos del nieto simplemente consanguíneo, toda vez que aun estando en la misma clase y grado de parentesco […] respecto de sus nietos, aquellos no pueden ser legitimarios de sus nietos mientras que estos sí”, sostiene la demanda.

 

Sin embargo, según la Procuraduría, el objeto sobre el cual recayó la demanda debió extenderse a otras normas no acusadas.

 

La entidad agregó que los efectos sucesorales de la muerte del adoptivo de manera simple, regulados en el artículo 1240 del Código Civil, se reproducen de una manera muy similar en los artículos 285  y 1046 del mismo código.

 

“El pronunciamiento inhibitorio era procedente en la medida en que, dado que la argumentación del demandante no cubría ni despertaba una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones no demandadas, la Corte Constitucional no podía ‘construir’ el cargo del actor”, concluyó la entidad.

 

El proyecto le corresponde al despacho del magistrado Alberto Rojas.

 

(Procuraduría General de la Nación, Concepto 5741 (D-9990), feb. 27/14)

 

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