Conozca la diferencia entre pretensiones de impugnación y de invalidez del registro civil por defectos intrínsecos
26 de Agosto de 2021
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia casó una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar confirmó la sentencia de primera instancia emitida por un juzgado de familia de Itagüí, que declaró la nulidad de una escritura donde se efectuó un reconocimiento de paternidad extramatrimonial, por falsedad en el acto, y consecuentemente se ordenó la cancelación de la inscripción en el registro civil correspondiente.
Previamente a ello, la corporación explicó que la impugnación consiste en un mecanismo que busca refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético. (Lea: Así se hará la anulación de registros civiles y de cédulas de ciudadanía por falsa identidad)
Esta reclamación tiene una identidad definida, ligada indisolublemente a su contenido, sin que en este análisis sea relevante el título asignado por el reclamante, indicó el fallo. Por lo tanto, aunque en la demanda se alegue nulidad, inexistencia, inoponibilidad, invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entenderá que es una impugnación, siempre que lo fundamental sea objetar la condición de madre o padre.
#SalaCivil declara nulidad de escritura contentiva de reconocimiento de paternidad extramatrimonial por falsedad en el acto y establece diferencia entre pretensiones de impugnación y de invalidez del registro civil por defectos intrínsecos.
— Corte Suprema de Justicia (@CorteSupremaJ) August 23, 2021
SC 3194-2021 ➡️https://t.co/ZxVrvdutUr
Diferencias
Sin embargo, por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido otras acciones judiciales, diferentes a la impugnación, cuyo efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada.
En tal sentido, y según al artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley, por lo que al incumplirse estas directrices se genera el decaimiento o invalidez de lo inscrito o asentado.
Conforme con lo precedente, la Sala Civil indicó la diferencia establecida entre la impugnación del estado civil y la nulidad del registro, pues con la primera se pretende desconocer la filiación, mientras que con la otra se cuestiona el cumplimiento de los requisitos connaturales para la anotación, siendo aplicables en este último caso las reglas especiales de invalidez del registro del estado civil y las generales de los negocios jurídicos (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
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