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Noticias / Administrativo


Así se hará la anulación de registros civiles y de cédulas de ciudadanía por falsa identidad

10 de Agosto de 2021

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La Registraduría adoptó el procedimiento administrativo para el trámite de anulación de los registros civiles de nacimiento, por configurarse alguna de las causales dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad.

 

Este procedimiento se aplicará en los casos en los cuales la actuación administrativa resuelva la anulación de un registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para la expedición de una cédula de ciudadanía y que, a su turno, se configure la falsa identidad respecto de este último documento. (Lea: Registraduría verificará medio millón de registros civiles para posible anulación)

 

La actuación podrá ser iniciada de oficio, por solicitud del interesado, su representante o su causahabiente, en atención a una queja o petición de autoridades o terceros, y será adelantada por el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación, respectivamente, dentro del marco de las competencias de cada dirección.

 

En caso de que se presente el recurso de apelación contra el acto definitivo que resuelva la actuación, será resuelto por el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación.

 

La anulación procede cuando la Dirección Nacional compruebe la existencia de por lo menos una de las causales de nulidad formal del registro, establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, y cuando el resultado de la investigación configure la causal de falsa identidad de que trata el literal f) del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, por quedar probado que dicho registro fue documento base para la expedición de la cédula.

 

Los directores de Registro Civil y de Identificación, conjuntamente, expedirán un acto de trámite por medio del cual se inicia la actuación administrativa, el cual será notificado al inscrito en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, concediéndosele 10 días hábiles para que ejerza su derecho a la defensa, aporte o solicite pruebas y, en general, participe dentro de la actuación, garantizándole así el debido proceso.

 

La secretaría técnica garantizará al inscrito el acceso al expediente administrativo integral para que lo consulte y pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción. Vencido el término concedido al inscrito, el funcionario competente expedirá un acto administrativo que resuelva sobre las pruebas solicitadas o podrá decretar de oficio las que considere útiles y conducentes, ordenando o negando su práctica, según corresponda.

 

El acto que decida sobre las pruebas será notificado al inscrito en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. Contra esa decisión no procede ningún recurso. En caso de decretarse pruebas de oficio, una vez practicadas se correrá traslado al inscrito por el término de cinco días para que se pronuncie sobre estas.

 

En caso de proceder la cancelación de los documentos, esta decisión deberá ser comunicada a las diferentes entidades para lo de su cargo. El inscrito podrá interponer los recursos de reposición o de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

 

La reposición será resuelta por las autoridades que adoptaron la decisión dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del tiempo concedido al interesado para su presentación.

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