VIDEOCONFERENCIA: Las excusas de los apoderados en las audiencias
26 de Septiembre de 2019
La Corte Suprema de Justicia creó las conferencias Diálogos con la Justicia, programa institucional en el que se tratan diversos temas que maneja la corporación (civiles, penales, laborales y, vía tutela, constitucionales).
Recientemente, se llevó a cabo el conversatorio: Las excusas del apoderado de las partes en las audiencias, que contó con la participación de Miguel Enrique Rojas Gómez, especialista en Derecho Procesal Civil, y Ana Giacomette Ferrer, conjuez de la Sala Civil del máximo juez de la justicia ordinaria.
En esta videoconferencia se analizaron las siguientes providencias:
Sentencia STC-141042017 (nov. 2/17): no cualquier afección a la salud puede excusar a un litigante, esta debe ser grave, de forma tal que le impida asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder.
Sentencia STC-23272018 (feb. 14/18): si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es “imprevisibles” e “irresistibles”, por parte de los juristas en casos en que tengan dos audiencias a la misma hora, corresponderá al juez evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad, a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal.
Sentencia STC- 73402018 (jun. 7/18): se concluye que si un abogado citado a dos diligencias en la misma fecha y hora no es causal válida para solicitar el aplazamiento o inasistir a una de ellas, pues esa razón no configura caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia, la multa impuesta en esos eventos no puede calificarse de arbitraria.
Precisamente, el Código General del Proceso (CGP) contempla una prohibición expresa, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de aplazamiento o suspensión basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley.
Si bien el artículo 372 del CGP permite aplazar la audiencia inicial “cuando la causa dimana de las partes”, debe entenderse que esta disposición no cobija a los apoderados, sino solo a las partes a las que estos representan.
Y es que, en efecto, los profesionales del Derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del CGP, el cual instituye como causales de interrupción procesal la muerte, la enfermedad grave, la privación de la libertad, la exclusión o suspensión del ejercicio profesional y estar incurso en una inhabilidad.
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