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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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UNIFICACIÓN: Definen criterio de competencia aplicable en procesos de imposición de servidumbre

31 de Enero de 2020

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La pluralidad de tesis que existen en los diferentes despachos del país condujo a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia unificara su jurisprudencia en torno a la forma de determinar la competencia para conocer de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

Precisamente, la corporación estableció que, en este tipo de procesos, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP), el cual instituye que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública conocerá, en forma privativa, el juez del domicilio de la respectiva entidad.

 

Según la Sala, las cosas no pueden ser de otra manera, porque la decisión sobre el foro para conocer de ciertos procesos está reservada, como garantía del debido proceso, al legislador, quien, en el caso colombiano, además de establecer pautas específicas de competencia, ofreció una regla insoslayable para solucionar casos en los que factores o fueros dentro del factor territorial llegaren a estar en contradicción.

 

Lo anterior quiere decir que para la determinación de la competencia no pueden entrar en juego razones de conveniencia que vayan en contravía de los designios del legislador.

 

Salvamentos

 

De la posición mayoritaria se apartaron dos magistrados. Octavio Augusto Tejeiro, por un lado, considera que la regla adoptada impone al demandado, quien casi siempre es el extremo más débil en esta clase de relaciones jurídico procesales, la carga de atender el pleito por fuera de su vecindad, con todas las desventajas económicas y logísticas que eso implica.

 

Además de otras razones, dejó ver que al pretender servirse de un predio de naturaleza privada para satisfacer un interés general puede presumirse que la entidad estatal ya tiene presencia en la zona donde se encuentra el respectivo fundo y, por ende, en el lugar en donde se surtiría la actuación judicial, por manera que no tendría que incurrir en mayores costos para afrontarla.

 

Luis Armando Tolosa considera que las deducciones de la Sala están fundadas en una interpretación errónea de las normas de competencia previstas en el CGP, las cuales, a su juicio, resultan lesivas al orden constitucional y convencional vigente.

 

Su posición la sustenta en que el legislador prefirió que los juicios en los que se discuten derechos reales fueran conocidos por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble.

 

Contrario a lo explicado por la Sala, considera que el inciso primero del artículo 29 del CGP, en donde se define la prelación de competencias, se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia y, por tanto, los criterios que debieron conducir a la unificación eran el de prevalencia y exclusividad (M. P. Álvaro Fernando García).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC-1402020 (11001020300020190032000), Ene. 24/20.

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