Tutela no procede para amparar derecho a la defensa de personas con presunta discapacidad
05 de Septiembre de 2019
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó un fallo de tutela en el que se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana en favor del progenitor del accionante, quien reprochó la negativa de un juzgado civil tendiente a suspender un proceso ejecutivo adelantado en contra de su padre, diagnosticado con Alzheimer.
En la tutela se aseguraba que la decisión del estrado accionado de proseguir con la ejecución, a pesar del estado de salud del ejecutado, constituía un obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos, considerando que su salud mental le impide contratar un apoderado judicial que lo represente.
Al respecto, el alto tribunal resaltó que para la defensa de los derechos del afectado existen otros mecanismos de protección, como los establecidos en la Ley 1996 del 2019, recientemente expedida.
Precisamente, advirtió que si la capacidad del agenciado se encuentra parcialmente comprometida por los padecimientos médicos descritos, lo cierto es que eso no resulta ser un impedimento para acudir a la ejecución criticada y adelantar los actos jurídicos necesarios para su defensa, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1996, “todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”.
Además, porque “en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.
Ahora bien, la corporación precisó que si el afectado en sus derechos se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad o preferencias, el promotor de la acción tiene la posibilidad de acudir al proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios, el cual es, a su juicio, el mecanismo propicio para garantizar al supuesto discapacitado el ejercicio de sus derechos.
Finalmente, resaltó que al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional no es posible acceder a la pretensión del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección.
De hecho, reiteró que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir temas específicos, y ni siquiera el pretexto de la tardanza que pueda resultar del procedimiento consignado en la Ley 1996 permite al juez de tutela interferir en asuntos cuya competencia ha sido designada a otras autoridades judiciales (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-118642019 (08001221300020190032100), Sep. 5/19
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