Sordomudos sin habilidad para expresarse por señas no están impedidos para casarse: Corte Constitucional
20 de Enero de 2020
La Corte Constitucional publicó el texto completo de la sentencia en la que declaró inexequible el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) del Código Civil, por resultar incompatible con la dignidad humana.
En la providencia se explican las razones por las que la Corte acogió el argumento del demandante, según el cual la expresión demandada implicaba el mantenimiento de estereotipos que extendían la falta de funcionalidad auditiva a otros escenarios que no tienen ninguna relación con ella, como ocurre con las disposiciones que regulan las causales de nulidad del matrimonio.
Precisamente, tras considerar el alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia.
Por lo tanto, dejó claro que la realización de la dignidad humana, en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encontró que el apartado normativo examinado propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas “sordomudas”, independientemente de si pueden darse a entender o no, lo cual trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas o fonadoras, o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas.
Por último, la Sala aclaró que el remplazo del término “los sordomudos” por la expresión “personas en condición de discapacidad auditiva”, como lo propusieron los demandantes, no procedía en este caso, en la medida que, a su juicio, solo trasladaba un trato denigrante a otras personas, con el agravante de que la medida resultaría inocua para ellas.
Salvamentos
El magistrado Carlos Bernal salvó su voto, pues, en su sentir y como consecuencia de la integración normativa, la Sala resolvió un problema jurídico distinto al propuesto en la demanda y al planteado en la misma ponencia, consistente en analizar si la norma establecía una presunción según la cual las personas con discapacidad auditiva y fonadora podrían considerarse interdictas para administrar sus bienes, concluyendo que tal disposición, así entendida, resultaba contraria a la dignidad humana.
De manera enfática, Bernal dejó claro su desacuerdo frente a esa postura. En efecto, sostuvo que el cargo propuesto en la demanda se circunscribía, en rigor, al uso del lenguaje jurídico, pues los accionantes plantearon que la expresión “los sordomudos” resultaba peyorativa y discriminatoria, por tanto, contraria a la dignidad humana.
Igualmente, aseguró que la corporación pasó por alto ese planteamiento y le atribuyó a la norma una consecuencia jurídica que no era posible inferir, toda vez el artículo 140 del Código Civil se ocupa de regular las causales de nulidad del matrimonio, dentro de las cuales se establece la falta de consentimiento de alguno o ambos contrayentes, vicio que se presume de los disipadores y de los sordomudos.
Respecto de esta última categoría de sujetos, la misma norma prevé una circunstancia que desvirtúa la presunción de su falta de capacidad para contraer matrimonio, que es cuando puedan expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos.
De allí que advirtiera que la norma se refería a dos supuestos distintos de presunción de falta de capacidad para manifestar el consentimiento requerido para la validez del contrato matrimonial.
Y esto es así, añade, porque, de conformidad con el régimen legal previsto para entonces, la “disipación o prodigalidad” constituía un supuesto específico de incapacidad legal, con particulares consecuencias jurídicas, al punto que, hoy en día, no da lugar siquiera a un supuesto de interdicción judicial, sino de inhabilitación, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1306 del 2009.
En esa medida, insistió que lo que debía hacer la Sala era ceñirse al cargo planteado, el cual se circunscribía al uso del lenguaje jurídico (M. P. Gloria Stella Ortiz).
Corte Constitucional, Sentencia C-095, Mar. 6/19.
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