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¿Quién define proceso de restablecimiento de derechos ante pérdida de competencia de autoridad administrativa?

17 de Junio de 2020

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Al resolver un conflicto negativo de competencias administrativas entre una defensoría de familia de Antioquia y un juzgado de familia de oralidad de Medellín, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que los jueces de familia tienen una competencia a prevención para resolver estos conflictos. Lo anterior está limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 del 2018.

 

De igual forma aseguró que ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para conocer procesos de restablecimiento de derechos por vencimiento de términos se le atribuye la misma al juez de familia.

 

Además, agregó que la actividad cumplida por el juez de familia en estos casos es de carácter administrativo y no jurisdiccional, toda vez que se faculta al fallador, en estos casos, a tomar medidas de protección y restablecimiento para que defina de fondo la situación jurídica del menor, dentro de la etapa de seguimiento. Todo ello en sustitución del funcionario administrativo al que le corresponde originalmente dicha competencia (comisario, defensor o inspector de policía, según el caso).

 

Igualmente, indicó que dicha competencia no es general ni permanente, sino excepcional y transitoria, puesto que su fin es suplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia, la comisaría de familia o la inspección de policía, pero que al no haber sido ejercida oportuna y diligentemente dentro del término previsto en la ley se traslada al juez con la consiguiente pérdida de competencia y la responsabilidad disciplinaria que les pueda corresponder.

 

Caso concreto

 

En el caso concreto, se profirió un fallo de restablecimiento de derechos a favor de una menor de edad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 del 2018. Acorde con ello, la Defensoría de Familia de la regional Antioquia debía efectuar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas y definir de fondo la situación jurídica de la niña, en un plazo inicial de seis meses, desde el día siguiente al vencimiento del término de ejecutoria del fallo, prorrogable por otros seis meses.  

 

Con base en facultad que le otorga el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia (modificado por la Ley 1878 del 2018), la defensoría de familia dispuso prorrogar la etapa de seguimiento por seis meses más, término que vencía el 23 de marzo del 2019. Dentro de este lapso, esa dependencia del ICBF debía definir la situación jurídica adoptando alguna de estas tres decisiones: (i) cerrar el proceso, (ii) reintegrarla a su familia o (iii) declararla en adoptabilidad.

 

Sin embargo, un mes antes del vencimiento del término, la defensoría concluyó que no era posible adoptar ninguna de las decisiones señaladas, pues los informes de seguimiento no permitían afirmar que aquella pudiera garantizar los derechos fundamentales de la menor, pero que tampoco era válido ordenar la declaratoria de adoptabilidad. En tal sentido, remitió el expediente a los jueces de familia de Medellín.

 

La corporación señaló el evidente error de la defensoría al remitir el proceso a los juzgados de familia teniendo todavía la competencia para continuar con el seguimiento y definir la situación jurídica. Además, indicó que el despacho judicial seleccionado también incurrió en una importante demora para asumir o rechazar la competencia, venciéndose el plazo que tenía la defensoría (C. P. Álvaro Namén Vargas).

 

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto 11001030600020190019200(C), Feb. 24/20.

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