Precisión a jueces sobre el término para dictar fallo del artículo 121 del CGP
24 de Septiembre de 2019
El legislador, a través del artículo 121 (término para dictar sentencia) del Código General del Proceso, impuso al operador judicial el término perentorio de un año para resolver los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Ahora bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de un fallo de tutela, actualizó la jurisprudencia sobre este término, que ha sido objeto de discusión e interpretación jurídica. (Lea: El drama del 121)
El alto tribunal concluyó que dicho término no corre de forma puramente objetiva, sino que, por su naturaleza subjetiva, ha de consultar las realidades del proceso, como el cambio en la titularidad de un despacho vacante.
Conforme a ello, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general, habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal.
Ello en tanto es desproporcionado mantener el curso del que venía surtiéndose previamente, sin posibilidad de intervención de su parte, máxime cuando su incumplimiento es necesariamente tomado en cuenta como factor de evaluación de su gestión. (Lea: Compendio audiovisual sobre el CGP)
Así las cosas, la Sala Civil recordó la sólida jurisprudencia que viene construyendo su homóloga, la Sala Laboral, en relación al carácter personal del término mencionado.
“Se tiene que el artículo refiere una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento, sin atender circunstancias particulares de como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho”, agrega el fallo.
Jurisprudencia sólida
Se reafirma así que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 no opera de manera automática. De ahí que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria:
- La verificación de otros factores razonables que permitan verificar por qué el fallador incumplió dicho término.
- Se debe tener en cuenta “la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario”.
Y es que dicho término para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, es en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo que no puede implicar a priori la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma.
En otras palabras, no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse, per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo (M. P. Luis Alonso Rico).
Salvamento de voto
El magistrado Aroldo Wilson Quiroz se apartó de este pronunciamiento judicial. En su concepto, la mora judicial es un problema estructural (no coyuntural) del país, que amerita soluciones reales basadas en políticas públicas, como la incorporada, precisamente, en el artículo 121, fundadas en la objetividad del término de duración de los trámites y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones tardías.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-126602019 (11001020300020190183000), Sep. 18/19.
Opina, Comenta