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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Larga ausencia y abandono del hijo no son lo mismo, para efectos de patria potestad

05 de Diciembre de 2017

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La patria potestad sobre un menor de edad puede ser suspendida o terminada cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha previsto el legislador para su procedencia, recordó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

En este evento, el juez puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos o designar un curador, cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameritan la medida, cuyos efectos se proyectan sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo.

 

El artículo 310 del Código Civil dispone que la patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, por demencia, incapacidad de administrar sus propios bienes o por su larga ausencia.

 

El artículo 315, sobre emancipación judicial y que se aplica por remisión expresa del anterior, consagra las causales que dan origen a la terminación de la patria potestad, entre ellas, el abandono del hijo.

 

La causal de larga ausencia se configura cuando el padre o la madre desaparece o se ausenta de su entorno habitual sin ninguna explicación, mientras que el abandono debe entenderse como una situación total, que se evidencia en no cuidarlo, protegerlo o cumplir con los deberes de manutención y otras prácticas legales.

 

Cualquiera de los padres puede solicitar ante el juez de familia la suspensión o privación de la patria potestad del otro padre, incluso el juez puede entregar al hijo bajo guarda a una tercera persona, si lo considera conveniente para los intereses del menor.

 

De otra parte, indicó la entidad, la ley faculta a las autoridades administrativas competentes, es decir, defensor de familia, comisario de familia e inspector de policía para que, en defensa de los menores, puedan solicitar la medida.

 

Pruebas

 

En lo que se refiere a pruebas para determinar la suspensión o privación de la patria potestad, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, como puede ser la declaración de parte, confesión, juramento, testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial e indicios.

 

Incluso, la ley le otorga al juez facultades para practicar pruebas no previstas, siempre que estén de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando principios y garantías constitucionales.

 

ICBF, Concepto 119, Sep. 26/17

 

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David Ydrogo

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