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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Homologación de adoptabilidad debe tramitarse con prelación a otros procedimientos, excepto tutela y ‘habeas corpus’

27 de Julio de 2018

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La Corte Constitucional, por medio de una sentencia de tutela, afirmó que la adopción es una de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

 

Sumado a ello, afirmó que la declaratoria de adoptabilidad es de competencia exclusiva del defensor de familia, quien solo puede tomar esa decisión después de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que constate que el menor de edad carece de familia nuclear o extensa o que teniéndola esta no le garantiza la protección y el desarrollo de los derechos del menor.

 

De acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1098, en la resolución que declare la adoptabilidad se ordenarán una o varias de las medidas de restablecimiento de derechos previstas por el artículo 53 de esa misma ley. (Lea: ¿Se pueden adoptar personas mayores de edad?)

 

Por otro lado, el fallo indicó que el Código de la Infancia y la Adolescencia no prevé un procedimiento específico para la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. De manera general, señala que le corresponde al juez de familia y que, como los demás asuntos regulados por esa normativa, debe tramitarse con prelación a otros procedimientos judiciales, excepto los de tutela y de habeas corpus.

 

Así mismo, dispone que el fallador debe proferir la sentencia dentro de los dos meses siguientes a la recepción del expediente. Y si durante el proceso administrativo de restablecimiento se omitió algún requisito legal, debe “devolver el expediente al defensor de familia para que lo subsane”. (Lea: Limitar a menores adoptados el acceso a información sobre su origen es adecuado)

 

Características y procedimiento aplicable

 

El alto tribunal indicó las características y el procedimiento aplicables al trámite administrativo, a través del siguiente recuadro:

 

Homologación de la declaratoria de adoptabilidad

 

(i)             Envío del expediente al juez de familia (Ley 1098 del 2006, art. 108).

 

 

(ii)           Verificación del cumplimiento de requisitos legales. Si el juez advierte alguna omisión, ordena devolver el expediente a la autoridad administrativa para subsanación (Ley 1098 del 2006, art. 123).

 

 

(iii)         Traslado al defensor de familia adscrito al juzgado y al Ministerio Público (Corte Constitucional, sentencias T-671 del 2010, T-1042 del 2010, T-502 del 2011 y T-768 del 2015, entre otras; Ley 1098 de 2006, art. 11).

 

 

(iv)         Sentencia de homologación. Se dicta de plano y produce la terminación de la patria potestad del niño o el adolescente adoptable respecto de los padres. (Ley 1098 de 2006, art. 123)

 

 

(v)           Cumplimiento de la sentencia. Si el juez homologa la medida, la autoridad administrativa debe expedir una resolución que así lo indique. Si no hay homologación, subsanará las irregularidades advertidas por el juez o tomará una medida distinta (Corte Constitucional, sentencias T-671 del 2010, T-502 del 2011 y T-741 del 2017, entre otras).

 

 

(M. P. Carlos Bernal Pulido)

 

Corte Constitucional, Sentencia T- 262, Jul. 10/18.

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