En proceso de restitución de menores se debe atender el interés superior del niño
22 de Mayo de 2018
En reciente providencia, la Corte Constitucional dio a conocer los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los niños:
i. La prevalencia del interés del niño,
ii. La garantía de las medidas de protección que requiere por su condición de niño y
iii. La previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, en condiciones de libertad y dignidad.
Lo anterior significa que es ineludible rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación, enfatizó el fallo. (Lea: Para regular visitas, corta edad del menor no determina relación cercana con padres no custodios)
Igualmente, que cuando se evalúan los factores relacionados con los procesos de restitución de menores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, se puede colegir que el retorno de un menor puede constituir riesgo sicológico y emocional.
Ello en razón a las potenciales implicaciones adversas respecto de su desarrollo armónico e integral que se derivan del eventual desprendimiento de su entorno de vida y las dificultades del proceso de adaptación, por tal razón, las autoridades administrativas y los jueces de la República deben atender todos los criterios establecidos para determinar la mejor situación para el menor
Condiciones
El interés superior del menor no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres o quien tenga la custodia pueda considerar mejor para su hijo, añadió la providencia. (Lea: ¿Colegio vulnera derechos cuando niega información a progenitores recopilada de estudiante presuntamente abusada por familiares?)
Por el contrario, para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones:
i. El interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas,
ii. El interés debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo,
iii. Dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio y
iv. Debe demostrarse que la protección del interés invocado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia T-006, Ene. 26/18
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