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Civil


En cancelación de títulos de dominio, derechos de víctima prevalecen sobre los de tercero adquirente

17 de Enero de 2014

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Nota:
22021

La Corte Suprema de Justicia recordó que los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquirente de buena fe, ante la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede la adquisición del bien.

 

Según la Sala Penal, la protección de la propiedad privada se condiciona a su adquisición con justo título, de acuerdo con las leyes civiles, ya que el delito, por sí mismo, no puede ser fuente de derechos.

 

En el caso analizado, se reclamaba que se dejara incólume una escritura pública en la que se transfirió a título de venta el derecho de dominio de un lote vinculado a un proceso penal por los delitos de falsedad y fraude procesal.

 

La Sala encontró que la adquisición del bien por quien aparece como último propietario inscrito se produjo luego de una sucesión de ventas que tuvo origen en una escritura pública que la fiscalía calificó como espuria.

 

Por lo tanto, concluyó que el propietario que fue suplantado en su huella y firma en la expedición de la escritura tiene la condición de víctima, en tanto el comprador perjudicado patrimonialmente es un tercero adquirente de buena fe, que no queda desprotegido, ya que puede concurrir al incidente de reparación integral, una vez esté en firme la sentencia condenatoria, para obtener, del penalmente responsable, la indemnización por el daño causado.

 

A su juicio, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta que da origen a la expedición de los títulos espurios, que a su vez posibilita la inscripción fraudulenta en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien desaparece.

 

Sobre la cancelación de los títulos y registros obtenidos por medios fraudulentos, el alto tribunal recordó:

 

  • Es un mecanismo para el restablecimiento del derecho que tiene fundamento en el artículo 250 de la Carta Política.

 

  • Su consagración legal como principio rector en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal del 2004 impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma.

 

  • Es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación.

 

  • Es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas.

 

  • Se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que le ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado, más allá de toda duda razonable, el carácter fraudulento de los títulos de propiedad.

 

  • Quienes resulten afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero el justo título que detenten se entenderá desvirtuado.

 

La Corte advirtió que el hecho de que el legislador, al regular la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en la Ley 906 del 2004, haya excluido sin motivo la intervención del tercero para que haga valer sus derechos mediante un trámite incidental no es una problemática que incumba al recurso extraordinario de casación.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 42737, dic. 11/13, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero)

 

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