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Actualizado hace 34 minutes | ISSN: 2805-6396

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¿Cuál es el término de prescripción para declarar la unión y la sociedad patrimonial de hecho cuando hay muerte por desaparecimiento?

22 de Julio de 2020

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Una providencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema empieza con el siguiente problema jurídico: ¿cómo se cuenta la prescripción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando se declara la muerte presunta de uno de ellos por desaparecimiento?

 

Lo anterior porque respecto a este tema, en el caso concreto objeto de estudio por parte de la Sala en un amparo, existía entre los jueces de instancia disparidad de criterios. (Lea:  Precisiones de la Sala Civil sobre los alegatos finales en la sentencia anticipada escrita).

 

Vale aclarar que habrá muerte real en la hipótesis en que exista seguridad que las funciones vitales de la persona han culminado y, presunta, cuando una sentencia así lo declare. De ambas se ha de saber por los registros que para el efecto lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Aunque por efecto de la declaración de fallecimiento se presume que el desaparecido ha muerto en el instante en que la sentencia establece y, por tanto, sus relaciones jurídicas se regulan de acuerdo con esta presunción, la sentencia es definitiva para el ejercicio de los derechos que surgen con la muerte, pues sin ella aún no tienen forma de acreditarse

 

De ahí que la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento es proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria, es decir, sin contención, a instancia de cualquier persona que tenga interés en ella (numeral 3 del artículo 107 del Código Civil), pero con efectos erga omnes, porque al crear una nueva situación jurídica en el estado civil de la persona que es objeto de la declaración, se extienden a los que nada tuvieron que ver con el caso, es decir, a los denominados terceros.

 

Terceros

 

 

Significa, entonces, que para los terceros la sentencia de muerte presunta tendrá efectos luego de que sucedan estos dos actos: inscripción en el Registro Civil de la persona a quien se le tuvo por fallecida, y su publicación, salvo, claro está, que el conocimiento se haya producido con anterioridad.

 

En este último caso, los efectos están llamados a generarse desde ese instante. Ahora bien, agrega el pronunciamiento, la norma no prevé un orden para realizarlos, simplemente señala que ambos se hagan después de ejecutoriada la sentencia.

 

En todo caso, lo relevante es que los dos se acaten a fin de que la declaración tenga eficacia frente a los extraños al procedimiento. Si la sentencia se registra, pero no se publica, no surtirá efectos frente a ellos, y si se publica, pero no se registra, la suerte será la misma.

 

Sin embargo, los términos para el ejercicio de la acción sucesoral o la liquidatoria de la sociedad conyugal solo pueden correr a partir de la respectiva publicación, siempre que antes se haya realizado la inscripción en el registro, como lo establece la ley, al señalar que efectuada la publicación de la sentencia podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal.

 

De ahí que es posible concluir que el plazo de prescripción de la acción para reclamar los derechos que nacen de la muerte de una persona, cuando esta se presume por desaparecimiento, se contará desde la ejecutoria de la sentencia que así lo declara, si su titular participó en el proceso respectivo; y luego de la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, desde su posterior publicación, si no intervino en él.

 

 

Prescripción de la acción

 

 

Finalmente, la Sala se refirió a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la causal es la muerte de uno de ellos.

 

Bajo esta perspectiva, como los plazos de prescripción empiezan cuando la sentencia que declara la muerte presunta produce efectos frente al interesado en demandar la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el cómputo del año para demandar iniciará desde la ejecutoria de la providencia, si participó en el procedimiento, y si no lo hizo, a partir del registro y su publicación. En palabras del alto tribunal, “la anualidad no arranca sino desde cuando ha germinado para los legitimados la posibilidad de incoar la acción”.

 

En efecto, lo que eso significa es que a partir de la data en que se presumió la muerte, se entiende que la sociedad patrimonial terminó y, por ende, será esa la fecha que servirá como referente para liquidarla.

 

En conclusión, el régimen de bienes de la sociedad se regirá por ese instante, de modo que, para esos fines, se da por sentado que desde la fecha presuntiva de la muerte no hay sociedad patrimonial, lo que, por demás, guarda armonía con los fines de la presunción de la muerte.

 

Y cuando se trata del derecho a pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, termina la providencia, se está en un terreno distinto, en el de la exigibilidad de los derechos que nacen de la muerte, que surge con la declaración de la muerte presunta.

 

Para finiquitar, el cómputo del año se hará bajo las condiciones anotadas (ejecutoria de la sentencia o registro y publicación), cuando la causal que se invoque con el fin de extinguir la sociedad patrimonial sea la muerte de uno o ambos compañeros, pues si se trata de otra circunstancia, el año correrá desde que se estructuren las otras hipótesis del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, la separación física y definitiva de los compañeros o el matrimonio con terceros” (M.P. Octavio Augusto Tejeiro).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia STC-35652020 (11001020300020200001600), Jun. 1/20

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