Conversaciones para terminar arriendo comercial son insuficientes para que cesen efectos
27 de Noviembre de 2020
La sola comprobación de la existencia de conversaciones entre las partes de un contrato de arriendo comercial, en virtud de las cuales el arrendatario comunica al arrendador, por interpuesta persona, su intención de terminar el contrato y este lo admite bajo condición, es insuficiente para deducir la existencia de un convenio que reste valor al negocio celebrado o le haga cesar sus efectos, advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Precisamente, la Corporación explicó que el desistimiento de este tipo de negocios es un acto bilateral. Por lo mismo, para su configuración se requiere de la confluencia de, al menos, dos manifestaciones de voluntades expresas o tácitas, inequívocamente encaminadas a producir o generar un efecto en derecho de carácter extintivo.
Por eso es que la simple comprobación de unas conversaciones, en las que el locatario le comunica al arrendador su intención de terminar el contrato y este acepta verbalmente tras imponer algunas condiciones no resulta suficiente para deducir la existencia de un convenio dirigido a restarle valor al negocio o hacerle cesar sus efectos.
A juicio de la Sala, ese tipo de manifestaciones, a lo sumo, constituyen una oferta, pero nunca una aceptación.
Interpretación de la Sala Civil
Sin perjuicio de las buenas costumbres y el orden público, el ordenamiento reconoce la libertad de contratación, de manera que el vínculo jurídico emanado del consentimiento puede cesar de igual forma.
Justamente, en otras oportunidades la Corte ha explicado que “lo que el consentimiento forma, es natural que, en principio, se extinga por el disentimiento”.
Tal planteamiento se extrae de lo contemplado en el artículo 1625 del Código Civil, el cual plasma esa regla cuando expresa: “(…) toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer de lo suyo, consienten en darla por nula”. (Lea: EXTRA: Cae decreto que reguló terminación unilateral de contratos de arrendamiento de locales comerciales)
Entonces, para establecer judicialmente la existencia de un mutuo consenso entre las partes dirigido a finiquitar un negocio determinado debe acudirse a la interpretación, concluyó el alto tribunal.
Esta herramienta judicial debe ser entendida conforme al lenguaje común como la acción tendiente a fijar el contenido, sentido y significación de las declaraciones de voluntad, especialmente de las palabras, forma usual en la cual aquellas se manifiestan. (Lea: “La pandemia permite aplicar la teoría de la imprevisión”)
Basado en tal postura, explicó que la función interpretativa no consiste, propiamente, en una suerte de operación de prueba en cuya proyección se deban investigar y aclarar las intenciones o motivaciones internas de las partes al momento de emitir la declaración, porque esa cuestión se limita a la siquis de los contratantes y su acceso, por obvias razones, está vedado al sentenciador, quien no puede leer los pensamientos.
Su propósito último, por el contrario, se cifra en determinar el efecto jurídico producido por esa manifestación de voluntad, atendiendo al contexto social, económico y político concreto en que se produjo, incluyendo, desde luego, el comportamiento de los extremos contratantes.
Solo así el juez podrá establecer el sentido, contenido y significado real de la declaración de voluntad que fuera sometida a su conocimiento (M. P. Luis Armando Tolosa).
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-31422020 (696477), Mar. 19/20.
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