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Actualizado hace 9 minutes | ISSN: 2805-6396

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Controversia sobre efectos de la filiación extramatrimonial y la legitimación para impugnarla

18 de Marzo de 2019

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El reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial solamente podrá ser impugnado por las personas en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

De otra parte, el derecho a impugnar cesará si el padre o la madre reconocieron expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

 

Caso concreto

 

El demandado en la impugnación de la paternidad fue reconocido como hijo, después de seis años de haber nacido, por el causante, supuestamente bajo la coacción de su entonces esposa.

 

Los demandantes (hermanos) se enteraron de que el accionado no es hijo de su padre por las declaraciones extrajuicio de unas personas, donde se estableció que la madre de aquél tenía por compañero permanente a otra persona para la época del nacimiento.

 

Además, de varios testimonios se desprendió que la progenitora no tenía una pareja sexual única para la fecha de concepción del demandado.

 

De otra parte, durante el embarazo no se dio ningún trato a la gestante del que pudiera inferirse la paternidad del causante, según la demanda.

 

Por lo anterior, un juzgado de familia de Yopal concedió la razón a los demandantes y determinó que el convocado no es hijo extramatrimonial del causante, y el tribunal superior de dicha localidad confirmó la sentencia.

 

La Sala Civil, por su parte, desestimó los cargos de casación tendientes a invalidar las providencias referidas, pues encontró que no hubo yerros sobre los cuales debiera corregir. Los magistrados Aroldo Wilson Quiroz y Ariel Salazar aclararon sus votos.  

 

Salvamento de voto

 

El magistrado Luis Armando Tolosa salvó el voto, consideró que en este evento la Sala desconoció la naturaleza de la impugnación de la maternidad o paternidad extramatrimonial, y aclaró el concepto de filiación según la doctrina colombiana, francesa y chilena: “es el vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) y/o su padre (filiación paterna); constituye un elemento esencial del estado civil de la persona y guarda relación con aquellos de quienes desciende una persona y/o con sus descendientes”. (Lea: Negarse temerariamente a prueba de ADN en impugnación de paternidad tiene como consecuencia un resultado adverso)

 

También sostuvo que, como sucede con el matrimonio, la filiación no es una institución creada por el ordenamiento jurídico, sino un hecho sociocultural que el Derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en criterios de protección basados en la naturaleza y en el interés social.

 

Además, argumentó que “la Sala mayoritaria debió casar la sentencia recurrida, por cuanto altera el concepto de filiación y antepone el cientificismo sobre los fenómenos socio culturales”.

 

Reconocimiento

 

Siguiendo la doctrina, el reconocimiento se puede analizar desde dos ópticas diferentes:

 

-          En  el reconocimiento - admisión, se trata de un auténtico acto jurídico constitutivo por el cual el padre hace que el hijo ingrese dentro de la relación familiar aceptándolo como suyo.

 

-          En el reconocimiento - confesión, se está en presencia de una confesión de un hecho preexistente que, de esta manera, queda demostrado.

 

En ese sentido, explicó el magistrado disidente, existe doctrina probable en la corporación sobre el particular, por lo que su acatamiento es obligatorio según el artículo 7° del Código General del Proceso, la Ley 169 de 1896 y la sentencia C-836 del 2001. Doctrina según la cual la decisión habría de ser diferente.

 

Así mismo, indicó que los 140 días del artículo 248 del Código Civil para intentar la impugnación del reconocimiento ya se habían superado al momento de incoarse la acción, por lo que había lugar a la declaratoria de caducidad, aun oficiosamente, por tratarse de cuestiones atinentes al estado civil de las personas.

 

Incluso “si en gracia de discusión se aceptara que (dicho precepto) es el llamado a regir la controversia, esa norma no habilita a los descendientes o herederos del presunto progenitor a objetar la paternidad, cuando esta viene atribuida por la vía del reconocimiento”.

 

Por esta razón, el salvamento estimó que se desconoció la voluntad del padre fallecido para disponer libremente de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, crear derechos y obligaciones. Es decir, “con la decisión se discrimina injustamente al hijo extramatrimonial, afectando directamente su derecho a la personalidad jurídica”.

 

Así las cosas, hecho el reconocimiento (voluntario o por medio de la justicia), el hijo adquiere todas las prerrogativas conferidas por la ley.

 

En ese sentido, concluyó que la Sala se equivocó cuando avaló que terceros o parientes mediados por criterios mezquinos, egoístas y carentes de solidaridad busquen abrigo en la prueba de ADN u otra similar para cercenar el reconocimiento que un padre hizo en vida (M. P. Álvaro Fernando García).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-0692019 (85001318400120080022601), Ene. 28/19.

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