Pasar al contenido principal
28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Civil


Conozca el importante fallo que tumbó la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 del CGP

07 de Febrero de 2020

Reproducir
Nota:
43549
Imagen
codigo-general-proceso-01juan-rivadeneira.jpg

Hay que comenzar explicando que el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) impuso, principalmente, a los operadores judiciales el término perentorio de un año para resolver los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional, después de casi cinco meses de espera, dio a conocer el fallo completo que resolvió la demanda D-12981. En resumen, se atacaban las expresiones: “de pleno derecho” y “el vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, contenidas en el artículo mencionado.

 

Justamente, estas expresiones establecen, primero, que las actuaciones adelantadas por los jueces después del vencimiento de los plazos procesales para la resolución de las controversias judiciales son nulas de pleno derecho; segundo, que este vencimiento constituye un criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales.

 

Según el accionante, dichas reglas provocaban nuevas dilaciones en los trámites judiciales, sin permitir que se evaluara si el retardo en la terminación del proceso obedecía a factores diferentes a la desidia judicial o si estaba justificado. Además, establecen una sanción automática a los jueces, independientemente de si la mora le es atribuible.

 

La Corte debía establecer entonces si estas medidas amenazaban los principios constitucionales en función de los cuales se estructura la función jurisdiccional, en particular el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las funciones estatales, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Nulidad de pleno derecho

 

Con respecto a la norma que dispuso la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores al vencimiento de los plazos procesales, el fallo, de 80 páginas, concluyó que esta medida desconocía los mencionados principios.

 

Desde la perspectiva del derecho a la solución oportuna de las resoluciones judiciales, la automaticidad de la nulidad de las actuaciones extemporáneas no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna, sino que, incluso, constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo:

 

  1. La medida, agrega, se opone al régimen general de las nulidades procesales, que fue concebido con el objetivo de promover la celeridad en los trámites judiciales. (Lea: Corte Constitucional vs. Código General del Proceso)

 

  1. El efecto jurídico de la norma no es la simplificación del proceso, sino, al contrario, la apertura de un nuevo debate sobre la validez de las decisiones y actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia, debate que incluso puede llegar al escenario de la acción de tutela y, en todo caso, obliga a repetir las actuaciones adelantadas previamente, a resolver de nuevo lo ya decidido.

 

  1. Aunque la disposición pretende motivar a los operadores de justicia para que actúen diligentemente, la consecución de este objetivo, especialmente en el escenario de la oralidad, requiere de otras condiciones y presupuestos que van más allá de la mera buena disposición, motivación o diligencia.

 

En un escenario como este, enfatiza la providencia, la imposición de un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así como la nulidad automática de las actuaciones procesales extemporáneas, desconociendo que el vencimiento del plazo puede ser el resultado de factores no controlables por el juez, hace que la norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el cual se diseñó la medida legislativa.

 

Desde la perspectiva del derecho a una justicia material, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones extemporáneas podría convertirse en una amenaza al derecho de acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al debido proceso, al menos desde tres puntos de vista:

 

  1. A la inminencia del vencimiento de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, favorece la restricción o la limitación de las actuaciones de las partes que puedan implicar una tardanza, así como el uso excesivo de los poderes correctivos, de ordenación y de instrucción que se confieren a los operadores de justicia.

 

  1. Además, como tras la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierda la competencia estas deben ser realizadas por otro funcionario judicial, el efecto jurídico material de la norma es que el proceso debe ser dirigido y resuelto por un operador que no se encuentra familiarizado con este y que, en la mayoría de los casos, ni siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha participado en las fases estructurales del trámite judicial.

 

  1. Finalmente, la medida ha venido favoreciendo maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como la de guardar silencio sobre el vencimiento del plazo legal y alegar la nulidad únicamente cuando el juez mantiene la competencia y falla de manera adversa a una de las partes.

 

En este orden de ideas, la corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso sexto del artículo demandado. Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión:

 

  1. La declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales.

 

  1. Como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP, de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121, que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos legales.

 

  1. De este modo, la pérdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir al expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes.

 

Calificación judicial

 

Por otro lado, y con respecto al inciso octavo, que obliga a tener en cuenta el vencimiento de términos como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales, la Sala encontró que el Consejo Superior ha dado diferentes alcances a este precepto legal.

 

Lo anterior entendiendo originalmente que el acaecimiento del plazo sin haber concluido el proceso debe implicar la pérdida de puntaje en la evaluación del funcionario judicial y, posteriormente, que este hecho debe ser tenido en cuenta en la calificación, pero sin que genere automáticamente la pérdida de puntaje, pues ello depende, además, de que el vencimiento sea atribuible al funcionario, y del índice de evaluación parcial efectiva.

 

Frente a esta potencial ambigüedad, el alto tribunal determinó que la primera interpretación equivale a una forma velada de responsabilidad objetiva, ya que aunque la medida pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los jueces para que respeten escrupulosamente los términos legales, so pena de ver afectada su evaluación de desempeño, las condiciones de base para el cumplimiento de los plazos no se relacionan solo con la diligencia de los operadores de justicia, sino con otras variables relacionadas con la oferta de servicios judiciales.

 

Cuando estos elementos de base no se encuentran dados, la medida legislativa se convierte en una herramienta de intimidación que provoca toda suerte de disfuncionalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional, añade el pronunciamiento.

 

En atención a lo anterior, se resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de dicho precepto, aclarando que el vencimiento de los plazos procesales no implica la descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-443, Sep. 25/19.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)