Civil
Aunque el consorcio permite la colaboración empresarial no por ello configura una sociedad
18 de Enero de 2016
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que en el derecho privado colombiano el consorcio, como instrumento de cooperación, no ha sido objeto de regulación, por lo que constituye una modalidad atípica de lo que la doctrina ha denominado contratos de colaboración. (Lea: Consorcios y uniones temporales no pueden ser titulares de cuentas bancarias)
Según el alto tribunal, a través de esta figura dos o más personas concentran sus esfuerzos con un determinado objetivo, consistente, por lo general, en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio sin que se establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, permitiendo, en consecuencia, la conservación de la personalidad y capacidad individual para ejecutar las actividades distintas del negocio común.
En otras palabras, indicó que se trata de una unión formada para la gestión o la defensa de intereses comunes, sin llegar a constituir una sociedad. Allí, explicó, concurren condiciones y recursos especiales, de naturaleza técnica, económica, tecnológica, física, que diferentes personas, naturales o morales, ponen al servicio de una causa común. (Lea: Consorcios y uniones temporales son titulares del medio de control de controversias contractuales)
Dentro de sus características principales resaltó las siguientes:
1. No constituye, en principio, una nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jurídica.
2. De manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir derechos y obligaciones.
3. Los entes que lo conforman, cuando de ello se trata conservan, de manera independiente y autónoma, su organización.
4. No hay confusión patrimonial con el del consorcio.
5. Por disposición legal, sus integrantes son solidarios respecto de las obligaciones asumidas.
6. Su formación no está sometida a una solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, inclusive, de un acuerdo verbal. (M. P. Margarita Cabello)
(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-174292015 (11001310301920090036001), dic. 16/15)
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