Así opera la sucesión procesal (2:50 p.m.)
13 de Abril de 2016
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Nota:
106587
Al resolver una impugnación de una tutela, la Corte Suprema de Justicia desarrolló la figura jurídica de la sucesión procesal, consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso. La corporación afirmó que la sucesión procesal procede cuando fallece un litigante, es declarado en interdicción o está ausente y el proceso que se está tramitando debe continuar, bien sea con la cónyuge, los herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes, caso en el cual la sentencia que sea emitida producirá efectos respecto de ellos, aunque no acudan. Así mismo, hizo referencia a la Sentencia T-553 del 2012, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se aseveró que este fenómeno no establece una intervención de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la alteración de las personas que integran las partes procesales o de quienes actúan como intervinientes. Además, aseveró que no se modifica la relación jurídico material, por cuanto el funcionario debe seguir conociendo del proceso pese a la sucesión procesal y en relación con el sucesor; indicó que este queda con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que poseía su antecesor (M. P.: Fernando Giraldo Gutiérrez).
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