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Acción reivindicatoria ficta es meramente indemnizatoria

19 de Enero de 2017

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia empezó explicando que cuando el poseedor vende un bien a otro y en tal virtud se torna imposible, o poco probable, para el dueño perseguirla, el legislador le otorga a este una acción de dominio especialísima, que ha dado en llamarse reivindicación ficta o figurada, la cual tiene por fin la entrega del dinero que el primero recibió en razón de la enajenación y, adicionalmente, que se resarzan al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, en el supuesto de que esta transferencia la hubiere realizado el vendedor a sabiendas de que recaía en un bien ajeno.

 

Así las cosas, la Sala precisó recientemente que dicha herramienta jurídica está desprovista del carácter restitutorio propio de la reivindicación y que, por el contrario, ostenta naturaleza puramente indemnizatoria, toda vez que su finalidad es, en principio, que “el precio recibido por el poseedor se entregue al propietario y, accesoriamente, la reparación de la totalidad de los daños experimentados, cuando aquél actuó de mala fe”.

 

De esta manera, enfatizó que con este argumento se deja claro que la acción de dominio consagrada en el artículo 955 del Código Civil es meramente indemnizatoria, de ahí que su utilización en los casos de ocupación de inmuebles por parte de una entidad pública riñe abiertamente con las previsiones del artículo 90 de la Constitución Política y de las normas de carácter administrativo (M.P. Álvaro Fernando García).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-124372016 (05001310300920080048501), 06/09/16

 

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