11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Capitulaciones matrimoniales son susceptibles de modificación aún después de contraído el matrimonio

14 de Agosto de 2023

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El artículo 1774 del Código Civil instruye sobre el carácter facultativo de la sociedad conyugal al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario. En ese sentido, se faculta a las partes no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento, todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad.

Así lo indicó la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar una casación en donde el demandante pretendía que se declarara la nulidad absoluta de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal porque ser contrarias a las capitulaciones matrimoniales.

En lo que tiene que ver con las capitulaciones respecto al contrato matrimonial, la Sala manifestó que es un contrato accesorio y que deben ser expresamente pactadas por las partes, y a su vez se pueden implementar modificaciones patrimoniales postnupciales.

Expuso que interpretar el artículo 1778 del Código Civil de forma literal, en donde se considere que en ningún caso sería válido modificar (post nupcias) el acuerdo capitular, podría recibirse como una regla inocua o inerme, pues los esposos siempre podrían servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos patrimoniales.

En el caso en concreto, la Corte indicó que aplicar la mencionada norma implicaría una ofensa al pilar de la teoría de las nulidades de que nadie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria. Manifestó que en los convenios prenupciales y postnupciales participaron los cónyuges con plena voluntad, y que fue así como modificaron el escrito de capitulaciones a través del trabajo de partición.

Así que las partes, pese a ser conscientes de que habían pactado excluir todos los bienes adquiridos durante el matrimonio (a título oneroso y gratuito de la sociedad conyugal), decidieron incluir los bienes de aquella primera categoría dentro del inventario. Restarle validez al acto, bajo lo prescrito en la norma, no sería más que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. (M. P.: Francisco Ternera Barrios).

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