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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


La reforma al Código Civil que requiere el país

26 de Junio de 2020

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Universidad Nacional de Colombia

 

Cuando don Andrés Bello satisfizo la quijotesca tarea de presentar al gobierno chileno un Código Civil, labor que concluyó alrededor de 1853, fue sobrecogido con la petición que entonces le hiciera Manuel Ancízar, para que destinara varios de sus ejemplares a las provincias que entonces se organizaban en la naciente República de la Nueva Granada.

 

Diversos Estados hicieron suyos los artículos propuestos por Bello (Santander, Cundinamarca, Panamá, etc.), al punto que con la Ley 84, del 26 de mayo de 1873, se adoptó como Código Civil de los Estados Unidos de Colombia el Código Civil de Chile, aunque con algunas modificaciones.

 

El 15 de abril de 1887, con la Ley 57, se ordenó que rigiera en el país el Código Civil de la Nación adoptado en 1873.

 

Se trató de una obra magistral, caracterizada por su pulcritud, completitud, organización, minuciosidad y armonía con las necesidades del país. Sin embargo, habían pasado escasos cuatro meses y, por medio de la Ley 153 de 1887, se introdujeron importantes modificaciones en punto a las fuentes del derecho, validez y aplicación de las leyes, estado civil, obligaciones, sucesiones y registro de instrumentos públicos.

 

Cambios que fueron sucesivos en los años venideros, con las leyes 100 de 1888, sobre asociaciones, corporaciones y entidades reconocidas; 95 de 1890, sobre reformas civiles, y todas las que se emitieron en el siglo XX en los más variados temas.

 

Fernando Hinestrosa resumió esta evolución de la siguiente manera: «a todas luces es evidente que la materia con mayores modificaciones… es la relacionada con la familia: matrimonio, filiación y derecho sucesoral, seguida del régimen de derechos reales, y que las enmiendas y actualizaciones en lo relacionado con las obligaciones y los contratos han sido relativamente escasas. Posiblemente porque allí la jurisprudencia ha obrado con mayor desenvoltura y hondamente».

 

En nuestros días, la codificación civil ha perdido muchos de los rasgos que explican su acogimiento y permanencia.

 

La pretensión de sistematización fue rota por un sinfín de normas que gobiernan las más persas instituciones, de espaldas a los principios que sirvieron al código, así como la adopción del Código de Comercio, que reguló de forma paralela las obligaciones y contratos, generando un cúmulo de asimetrías regulatorias; por ejemplo, instituciones como la capacidad, el estado civil, la familia, los menores, las personas jurídicas y el concurso de acreedores tienen regímenes diferenciados, con principios autónomos y que carecen de conexión con la princiapilística que sirvió a Andrés Bello.

 

Por este mismo sendero se perdió la organización, pues alrededor del Código Civil hay un gran cúmulo de normas que deben tenerse en cuenta, las cuales incluso han derogado expresa o tácitamente la mencionada codificación, generando dudas interpretativas que la jurisprudencia no ha podido clarificar del todo (suficiente recordar toda la discusión generada por el reconocimiento de las uniones maritales de hecho o la entrada en vigor de la ley de garantías mobiliarias).

 

Ni qué decir sobre la desactualización de la compilación de 1853, que mal podría anticipar la fuerza con la que llegarían algunas instituciones contemporáneas, como la flexibilidad, el estándar de lo razonable, la internacionalización de la vida corriente y la constitucionalización del derecho.

 

No en vano, el 28 de abril de 1980, el Presidente de la República creó una comisión revisora del Código Civil colombiano, conformada por Arturo Valencia Zea, José Gabino Pinzón Martínez, José Alejandro Bonivento Fernández, Luis Manrique Naranjo, Pedro Lafont Pianetta y Gilberto Peña Castrillón, quienes entregaron este esfuerzo en 1984, aunque sin mayores ecos en el Congreso.

 

La necesidad de una codificación moderna, que dé una mejor respuesta a las necesidades sociales y evite la coexistencia de regímenes diferenciados para las obligaciones y contratos, motivó a la Universidad Nacional para retomar el profundo trabajo de Arturo Valencia Zea, idea que brotó de los profesores José Alejandro Bonivento Fernández y Pedro Lafont Pianetta, y que contó con el apoyo de sus directivas y docentes, así como el entusiasmo de varios expertos que han puesto su grano de arena para entregar un nuevo borrador de proyecto de Código Civil, con el fin de que sea socializado y discutido por el país, el cual permitirá superar el maravilloso pero desactualizado trabajo de Andrés Bello y dar paso a una compilación vigente, que recoja lo mejor de aquel, de la jurisprudencia y de los desarrollos legislativos.

 

Todo lo anterior con un espíritu de agilidad, actualización y desjudicialización, donde encuentren cabida instituciones como:

 

  • La capacidad progresiva de los menores.

     
  • La eliminación de la incapacidad legal por discapacidad física o síquica.

     
  • La igualdad de todas las formas de familia.

     
  • El valor jurídico de las declaraciones unilaterales.

     
  • La imprevisión, la nulidad o resolución extrajudicial.

     
  • La caducidad de las acciones y derechos.

     
  • El reconocimiento legal de múltiples negocios atípicos (leasing, factoring, colaboración empresarial, concesión, distribución, etc.).

 


En general, se pretende la modernización de lo que con el paso de los años muestra grietas profundas.



El proyecto reconoce las bondades de la regulación en vigor, de allí que se mantengan institutos consolidados en materia de personas, bienes, obligaciones, contratos, familia y sucesiones, pero con una nueva organización.



Así, en el Libro I se incluye lo relativo al negocio jurídico, por considerarlo una figura transversal a todo el derecho privado; en los libros III y IV se integran los Códigos Civil y de Comercio, con una propuesta para resolver las contradicciones entre los mismos (vr. gr. presunción de solidaridad pasiva, teoría del riesgo a cargo del enajenante, solemnidad para la cesión de contratos, entre otros); los asuntos de familia son compendiados en un título, incluyendo las normas especiales como las uniones maritales de hecho, el porcio notarial, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc.



Nota especial merecen figuras novedosas que adquieren reconocimiento expreso: maternidad subrogada, fecundación autorizada, investigación de la procedencia biológica sin fines de filiación, resolución negocial extrajudicial, nulidad extrajudicial, teoría de la imprevisión, error de derecho como vicio del consentimiento, excesiva onerosidad y muchos más, que sin duda invitan a reflexionar sobre su necesidad de modernizar la compilación actualmente en vigor.



Ojalá el país tome partido de este esfuerzo y, como una necesidad sentida, se mueva alrededor de la necesaria sustitución del Código Civil.  

 


Menos mal los vientos se muestran favorables, ya en el Congreso de la República se promovió un esfuerzo de unificación de los códigos Civil y de Comercio, al abrigo de la investigación realizada por el Grupo de Investigación Problemas Contemporáneos del  Derecho y la Política “GIPCODEP” de la Universidad de San Buenaventura de Cali, que sin duda movilizaron a la academia y litigantes en torno al objetivo común de crear una compendio con la más amplia participación nacional. 

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