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Opinión / Análisis Jurisprudencial

Análisis Jurisprudencial


Con ustedes, la imputación objetiva

30 de Octubre de 2013

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Maximiliano A. Aramburo C.

Profesor de la Universidad Eafit. Vicepresidente del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado.

        

 

Vincular un resultado a quien no necesariamente lo ha causado es un problema de imputación. Implica reconocer que la causalidad natural y su ley de cobertura no gobiernan (al menos, no totalmente) el derecho de la responsabilidad. Ese es el problema que subyace a la sentencia que puso fin, en segunda instancia, a las acciones de grupo iniciadas por los familiares de los diputados del Valle del Cauca en contra de la Policía Nacional y ese departamento, con ocasión de su secuestro y posterior asesinato por parte de las FARC. La sentencia señala que el resultado muerte no había sido causado por la Policía Nacional y desestima las pretensiones de los demandantes.

 

Vale la pena reflexionar, pues, sobre el esquema dogmático del juicio de responsabilidad efectuado. Se absolvió a la demandada desligando el resultado secuestro —que claramente se atribuyó a la Policía Nacional— del resultado muerte —que se atribuyó a las FARC—. Para el tribunal, la muerte de los diputados, ocurrida cinco años después del secuestro, fue causada (materialmente, por emplear una terminología habitual) por “el actuar criminal del grupo subversivo FARC-EP”, mientras que los demandantes sostenían que “se trata de dos daños independientes ocurridos por la misma causa (negligencia estatal frente al primero de aquellos, esto es, el secuestro)”. 

 

Desafortunadamente el lenguaje empleado no es claro. El trinomio “hecho – nexo causal – daño” no responde (y no ha respondido nunca) al esquema de atribución de responsabilidad: es un esquema incompleto e insuficiente para dar cuenta de qué justifica condenar a alguien como responsable de un hecho que ha generado un perjuicio. Por eso sorprende que, una vez aceptado que la muerte de los diputados fue causada materialmente por las FARC, el tribunal haya concentrado sus esfuerzos en el concepto de causa eficiente como fundamento de la absolución. Y sorprende más que lo haya hecho a partir de una confusa definición de dicho concepto. La vieja noción aristotélica de causa eficiente queda desdibujada y la sentencia deja la sensación de que al esquema le falta algo: ¿por qué acudir al concepto de causa eficiente para justificar que el Estado no es responsable de la muerte de los diputados, causada por las FARC? Todo parece aclararse cuando el tribunal distingue entre causalidad e imputación, en la estructura de la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, las cuales se sumarían a la conducta de la entidad estatal y al daño. Pero el avance en ese sentido se viene parcialmente abajo cuando se afirma que ambos elementos hacen parte del concepto nexo causal, reviviendo así, de manera innecesaria, la estructura tripartita.

 

Imputación y nexo causal

Ciertamente, convendría que se admita que la imputación no hace parte del nexo causal. Se trata de dos juicios diferentes y nada se gana uniéndolos: uno fáctico, que se realizará a partir de las pruebas y sus sucedáneos en cada proceso, al que se llama causalidad y que en estricto sentido podría no darse, por ejemplo en las omisiones. Y otro normativo, que consiste en asignar a alguien la conducta, activa u omisiva, como propia. Esto permitiría evitar la confusión de hablar de un nexo causal bifurcado en causalidad eficiente y material. Permitiría, además, tener claridad acerca del lugar dogmático que le corresponde a la imputación y disolvería una segunda ambigüedad: la que resulta de llamar “imputación subjetiva” al dolo y a la culpa. Es decir, permitiría trazar los linderos del dolo y la culpa con las formas de responsabilidad patrimonial objetiva (que prescinden del factor subjetivo y que en la responsabilidad estatal, de acuerdo con Ruiz Orjuela, ha sido establecida a partir de los regímenes de daño especial, riesgo excepcional, ocupación por trabajos públicos, desequilibrio ante las cargas públicas y acción in rem verso[1]). Esto es: explicaría por qué dicha categoría nada tiene que ver con la de “imputación objetiva”, que ha sido comprendida como un mecanismo corrector de la causalidad natural.

 

Aunque la teoría de la imputación objetiva tiene su origen en 1927 con el civilista Karl Larenz, es en la doctrina penal donde mayor evolución ha tenido. Allí se considera actualmente que el dolo y la culpa son formas de conducta y que la imputación objetiva hace parte del juicio de tipicidad. El Consejo de Estado ha mirado a los desarrollos de la ciencia del derecho penal y sus magistrados incursionan doctrinalmente en el refinamiento de dichos conceptos aplicados a la responsabilidad estatal[2]. Por ello, puestos a revisar el esquema conceptual de la obligación indemnizatoria a cargo de la administración, vale la pena echar mano de esos avances. Fernando Pantaleón lo ha intentado en España para la responsabilidad civil desde los años ochenta y, con más yerros que aciertos, lo propio ha hecho el Tribunal Supremo de ese país. La tarea no es sencilla, pues, como se señaló, en el derecho penal el principio de tipicidad juega un papel ordenador del que carece el derecho de daños, donde impera por definición la atipicidad.

 

En el supuesto de las acciones de grupo falladas por el tribunal, el título de atribución (o imputación) es el daño especial, razón por la cual no había por qué buscar la falla en el servicio, en ninguno de sus regímenes probatorios. Pero establecido que sería ese el título objetivo, pudo haber bastado con la claridad del esquema conceptual de la imputación objetiva para arrojar ciertas luces en la sentencia. El secuestro y la muerte de los diputados sí están conectados causalmente, al menos en un sentido amplio, pero puede no ser imputable esta a aquel. Se puede debatir sobre el criterio de la imputación objetiva por emplear, pero acudir a dicha teoría sin dar rodeos por confusos criterios de causalidad podría ser útil, al menos, para evitar aparatosas motivaciones de las decisiones judiciales.

 

En defensa de la sentencia, empero, hay que decir que el tribunal pareció apuntar en buena dirección: al preguntarse si el secuestro es la causa eficiente de la muerte de los diputados, y al preguntarse si el Estado al deber impedir el resultado muerte una vez verificado el resultado secuestro, en realidad comenzó a andar el camino propuesto. El tribunal, como el burgués gentilhombre de Molière, que hablaba en prosa sin saberlo, utiliza criterios que podrían ser traducidos al lenguaje de la imputación objetiva: la prohibición de regreso y la no realización del riesgo desaprobado.

 


 

COMENTARISTAS INVITADOS

 

                 

Luis Felipe Botero Aristizábal

Socio de Botero Salazar Tobón & Abogados 

 

    

Cualquier esfuerzo de cientificidad en la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado (RPE) ha de ser destacado. La peligrosísima tendencia judicial de hacer elucubraciones “en equidad” para resolver los casos de RPE horadan la coherencia del sistema. Por otro lado, el drama de las víctimas de esta masacre irracional dificulta una equilibrada lectura de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle (TAV).

 

Las palabras del TAV acertadamente reinterpretadas por el profesor Aramburo en clave de imputación objetiva son evidencia incontestable de un defecto estructural de nuestra RPE: la vacuidad del artículo 90. Hay cientos de decisiones condenatorias del Estado por la muerte de una persona a manos de un grupo ilegal ¿Por qué este caso es diferente? ¿El secuestro previo limpió la razón de imputación? ¿Existe un aliciente para que el Estado impida que los secuestrados mueran a manos de sus infames captores?

 

El caos dogmático en la imputación de daños en RPE por hechos de terceros es evidente. Los flexibles linderos del daño antijurídico no permiten concluir que el TAV acertó o no. Una causalidad y una imputación que se construyen in mente retenta o según Aristóteles o Larenz o Von Kries se parece más a un tribunal en conciencia. Entronizar la imputación objetiva, la causalidad adecuada u otra, sin norma previa que la soporte, es una aventura intelectual que dura hasta la siguiente “novedosa” providencia digna de un artículo en ÁMBITO JURÍDICO… Convirtiéndonos en víctimas –reales o potenciales– de un sistema que ya no es de derecho.

 

                    

Harold Penagos

Profesor de Responsabilidad y Perjuicios.

 

No debió ser el daño especial el título de imputación utilizado. Debió aplicarse la falla en el servicio como consecuencia de un sistema de prevención y protección, finalmente, ineficaz frente a los diputados ya amenazados, o, residualmente, el riesgo excepcional, ya que fue la propia administración quién colocó en una situación de mayor riesgo a estos funcionarios dado el sitio (sede de la asamblea amenazada) y condición (funcionarios amenazados) que implicaba su cargo. En el daño especial es la administración misma quien produce el daño en desarrollo de una actividad lícita; en el riesgo excepcional es realmente un tercero quien genera el daño como consecuencia del desequilibrio –desproporción de la carga que debía asumir– en que el Estado expone a la víctima. Se olvidó la posición de garante.

 

La muerte de los diputados tuvo como génesis –atribución jurídica– el secuestro. Ninguna otra es el hecho primigenio y causalmente relevante. Allí fue contradictorio el fallo, “no fue el hecho del plagio el que más influyó...”. Denota lo anterior un análisis forzado, confuso y simplista de la causalidad (atribución material o fáctica) frente a la imputación (atribución jurídica).

 

De aplicarse la falla del servicio, en los casos de responsabilidad por omisión (acción por omisión, propia o impropia) no existe –pues fenomenológicamente no puede existir– un nexo material o físico entre la conducta omisiva fuente del daño y el daño mismo. La atribución jurídica debe buscarse en algún incumplimiento normativo que obligaba a la administración. Lo planteó, citó jurisprudencia, pero finalmente lo desconoció el tribunal.

 

 


[1] Ruiz Orjuela, Wilson: Responsabilidad del Estado y sus regímenes. 2ª ed. Bogotá: Ecoe, 2013.

[2] Cfr. Gil Botero, Enrique: “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, en Bernal Pulido, Carlos y Fabra Zamora, Jorge: La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 472-511. Este artículo reproduce sustancialmente un aparte del capítulo II de la última edición del tratado Responsabilidad extracontractual del Estado (Temis, 2013).

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