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Actualizado hace 5 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis Jurisprudencial

Análisis Jurisprudencial


Presunción legal de subordinación laboral ampara a los conductores de taxi

09 de Julio de 2013

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Luisa Fernanda Rodríguez Rodríguez

Coordinadora y docente del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia.

 

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió recientemente la sentencia con radicación número 39259, cuyo magistrado ponente fue el doctor Carlos Ernesto Molina[1]. Este pronunciamiento ha puesto sobre la mesa la realidad de muchos trabajadores colombianos que ejercen el oficio de taxistas y que, expuestos a los riesgos propios de su actividad, quedan en medio de una relación entre el propietario del vehículo y la empresa afiliadora, en la cual no se observan con claridad las obligaciones laborales de cada una de las partes.

 

Los hechos que dieron lugar a esta sentencia giran en torno a la relación que existió entre el fallecido conductor de un taxi, el dueño del automóvil y la empresa transportadora a la cual estaba afiliado el carro. La compañera permanente supérstite demandó al propietario del taxi y a la empresa transportadora como empleadores. Ella pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagara una indemnización por el accidente de trabajo en el cual su compañero perdió la vida, al igual que se pagaran todas las prestaciones y demás derechos laborales adeudados al causante.

 

Al abordar el estudio del recurso, la Sala Laboral recuerda elementos básicos de la presunción legal de subordinación, establecidos en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). En primer lugar, la necesidad de acreditar la prestación personal del servicio para quien pretenda beneficiarse de la presunción y, en segundo lugar, la carga de la prueba para quien desea desvirtuarla. La Corte observa que el tribunal realizó una adecuada aplicación de la presunción de subordinación, conforme con las reglas de la carga de la prueba, y estableció así la existencia de la relación laboral entre el taxista y el propietario del vehículo.

 

Es interesante observar el análisis del elemento remuneración en este tipo de labor. En efecto, la Corte estableció que el producido, como se denomina en el gremio la parte del dinero con la que se queda el taxista después de un día de trabajo, es verdadero salario a destajo, conforme al artículo 132 del CST.

 

La importancia de esta sentencia es indiscutible por su trascendencia social. La situación de incertidumbre e inestabilidad en la que se encuentran muchos de estos trabajadores amerita que la Corte establezca algunos lineamientos claros que permitan tanto a propietarios, empresas afiliadoras y conductores conocer el régimen aplicable, las obligaciones y los derechos de cada parte.

 

Antecedentes

La jurisprudencia de la Sala Laboral había tratado asuntos similares en donde se presentaban situaciones parecidas, pero no había abordado directamente la existencia o no de la relación laboral, de hecho, en algunas de ellas pareciera haber descartado tal posibilidad de existencia[2].

 

La alta corporación había conocido de diferentes casos que involucraban la muerte de conductores de taxi en ejercicio de su oficio, pero en todos ellos, las demandadas eran entidades del sistema general de seguridad social que buscaban excluir a los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes sometiendo a discusión la calidad de trabajador dependiente o independiente con la que se había afiliado el cotizante[3].

 

Nótese que aunque la Sala Laboral de la Corte había realizado diversos pronunciamientos y en la mayoría de los casos despachó favorablemente las pretensiones de las demandantes (generalmente compañeras y cónyuges supérstites de los conductores) la ratio decidendi de estas sentencias no relacionaba el estudio de la existencia de contrato de trabajo, sino que apeló a otros argumentos para resolver los casos.

 

Es plausible que con sentencias como esta se envíe un mensaje claro y directo a los empleadores que pretenden esquivar sus obligaciones laborales utilizando figuras jurídicas propias del derecho civil o comercial, en algunas oportunidades con conocimiento de su fraude y, en otras ocasiones, por ignorancia de la ley. En uno y otro caso el Estado social de derecho debe amparar la legalidad y la protección de los derechos de los trabajadores.

 

En un gremio en el cual existe libertad de configuración de las relaciones jurídicas, y el trabajador demanda mayor protección del Estado, ya la historia nos ha mostrado que “la libertad sin protección puede llevar a la peor de las servidumbres, la servidumbre de la necesidad”, como lo afirmó Robert Castel, en La metamorfosis de la cuestión social[4].

 

Esta sentencia sienta un precedente en un gremio que maneja una forma particular de trabajo y donde puede existir confusión entre las diferentes relaciones jurídicas que se tejen. Es un fallo que resulta orientador tanto para propietarios y empresas, como para los propios conductores.

 

En casos como este, en el que existe más de un partícipe en la explotación económica de la actividad, es necesario establecer, con la máxima claridad, la fuente legítima de responsabilidad de cada demandado, algo que en nuestro concepto no queda suficientemente presentado en la sentencia, específicamente en cuanto a la relación existente entre la empresa afiliadora y el conductor. Otra hipótesis por explorar sería la presentación de un contrato de arrendamiento de vehículo por parte del propietario del carro y la suficiencia del mismo como medio probatorio para desvirtuar la presunción.

 

Tanto la empresa transportadora como el propietario del taxi fueron condenados solidariamente, sin embargo, la discusión puede surgir en cuanto al título de responsabilidad mediante el cual se condena a la empresa afiliadora. Cabría preguntarse si la empresa transportadora ejerció como verdadera empleadora, o su responsabilidad solidaria derivó tan solo de la actividad de explotación de ese servicio público de transporte y sus normas específicas. El recurso de casación que elevó la empresa fue despachado sin estudio de fondo por errores de técnica, por lo cual, no hubo oportunidad para abordar con mayor profundidad este punto.

 

Sentencias como esta permiten que el derecho laboral llegue a sectores que, por desarrollar actividades con un margen más o menos amplio de subordinación, tienden a confundirse voluntaria o involuntariamente con el supuesto ejercicio autónomo del trabajo. Respaldamos la posición adoptada por la Corte y consideramos que se realiza una aplicación correcta de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST para el caso presentado.

 

[1] CSJ, S. Laboral, Sent. 39259, abr. 17/13, M. P. Carlos Ernesto Molina.

2 CSJ, S. Laboral, Sent. 6250, feb. 4/94, M. P. Jorge Iván Palacios Palacios. Caso en el cual un taxista demanda a Avianca.

3 CSJ, S. Laboral, Sent. 27741, nov. 2/06, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, caso en el cual la cónyuge de taxista demanda a La Equidad Seguros Generales. CSJ, S. Laboral, Sent. 31305, abr. 15/08, M. P. Isaura Vargas, cónyuge supérstite de un taxista demanda a Porvenir S. A. CSJ, S. Laboral, Sent. 32126, feb. 11/09, M. P. Luis Javier Osorio López, cónyuge supérstite de taxista demanda al ISS como ARP y a Colfondos S. A. como AFP. CSJ, S. Laboral, Sent. 34884, mar. 16/10, M. P. Francisco Javier Ricaurte, cónyuge sobreviviente de taxista demanda a la ARP Colpatria.

4 Castel, Robert. La metamorfosis de la cuestión social. Una crónica del salariado. Buenos Aires, Ed. Paidós. 1995, p. 31.

 

COMENTARITAS INVITADOS

 

Ricardo Barona Betancourt

Docente e Investigador en Derecho del Trabajo y Seguridad Social 

 

 

Para el mundo del derecho del trabajo es de gran importancia que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, haya aplicado el principio de primacía de la realidad a los conductores de taxi, por los siguientes motivos:

 

1. Al consagrarse el principio de primacía de la realidad en el artículo 53 de la Constitución, se hace necesario aplicarlo a todas las relaciones laborales, sean privadas, públicas o mixtas; por tal razón, no podría escaparse de este principio un conductor de taxi que presta sus servicios para el dueño del vehículo, recibe una remuneración por el servicio prestado y recibe órdenes, sigue instrucciones y cumple reglamentos en el ejercicio de su función a favor del dueño del taxi.

 

2. El Código Sustantivo del Trabajo (CST), al regular las relaciones individuales de carácter particular, ha establecido que siempre que se presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la relación de subordinación, indiscutiblemente nos encontraremos frente a un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado al convenio celebrado. Es decir, que si bien en este caso el dueño del taxi podría tener la intención de celebrar un contrato de arrendamiento, ciertamente lo que se configuró fue un contrato de trabajo.

 

3. Así mismo, con fundamento en el artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, cuando el conductor del taxi aduce y prueba la existencia de una relación de trabajo, le corresponde al dueño del vehículo desvirtuar probatoriamente dicha presunción, lo cual no se evidencio en el presente caso. 

 

 

Francisco Ortiz Cabrera

Experto en Derecho Laboral

 

 

Resultan refrescantes las razones expuestas con voz de autoridad por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el proceso promovido por Adelaida Bermúdez contra John Jáiver Franco y la sociedad Taxis Valcali S. A. en sentencia del 17 de abril del 2013, radicación 39259, magistrado ponente Carlos Ernesto Molina, donde reconoce la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y el causante William Delgado, quien se desempeñaba como conductor de taxi en Cali, dando aplicación rigurosa a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previstos en los artículos 53 y 228 de la Constitución, y a las presunciones legales de que tratan los artículos 15 de la Ley15 de 1959 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al encontrar probado que el trabajador fallecido prestó servicios personales, regidos por un contrato de trabajo a favor de los accionados como conductor de taxi, presunciones no desvirtuadas por los empleadores solidarios.

 

Precisó la Corte que al trabajador le corresponde acreditar la prestación personal del servicio y al empleador probar que la actividad desarrollada por aquel obedeció a un contrato de prestación de servicios, autónomo e independiente, y estableció que en esta modalidad de trabajo el salario es a destajo (CST, art. 132).

 

Este es un mensaje claro al Gobierno Nacional que busca formalizar el oficio del taxista a raíz de la muerte de un agente de la DEA.

 


(1) CSJ, S. Laboral, Sent. 39259, abr. 17/13, M. P. Carlos Ernesto Molina.

(2) CSJ, S. Laboral, Sent. 6250, feb. 4/94, M. P. Jorge Iván Palacios Palacios. Caso en el cual un taxista demanda a Avianca.

 

(3) CSJ, S. Laboral, Sent. 27741, nov. 2/06, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, caso en el cual la cónyuge de taxista demanda a La Equidad Seguros Generales. CSJ, S. Laboral, Sent. 31305, abr. 15/08, M. P. Isaura Vargas, cónyuge supérstite de un taxista demanda a Porvenir S. A. CSJ, S. Laboral, Sent. 32126, feb. 11/09, M. P. Luis Javier Osorio López, cónyuge supérstite de taxista demanda al ISS como ARP y a Colfondos S. A. como AFP. CSJ, S. Laboral, Sent. 34884, mar. 16/10, M. P. Francisco Javier Ricaurte, cónyuge sobreviviente de taxista demanda a la ARP Colpatria.

(4) Castel, Robert. La metamorfosis de la cuestión social. Una crónica del salariado. Buenos Aires, Ed. Paidós. 1995, p. 31.

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