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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis Jurisprudencial

Análisis Jurisprudencial


Debilidad manifiesta

04 de Octubre de 2012

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Nota:
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Iván Quintero

Asesor y consultor empresarial

 

La honorable Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual la protección de la estabilidad laboral reforzada para personas con limitaciones no se circunscribe a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, sino que ella también procede por aplicación directa de la Constitución Política de Colombia, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

En ese orden de ideas, cuando un trabajador padece una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en “condiciones regulares” y se tema que pueda ser discriminado por ese simple hecho, la Corte Constitucional ha concluido en reiterada jurisprudencia que dichas personas están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por lo tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada (sentencias T-263 del 2009, T-936 del 2009, T-780 del 2008, T-1046 del 2008 y T-467 del 2010).

 

Al respecto, resulta pertinente anotar que la Ley 361 de 1997 acertadamente estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación y, en consecuencia, creó una protección especial en materia laboral para este tipo de personas consistente en:

 

1. Acceso igual en condiciones de empleo.

 

2. Ilegalidad del despido del trabajador por su condición.

 

3. Desvinculación solo cuando haya una causa objetiva que lo justifique.

 

4. Despido sin justa causa solo cuando esté autorizado por el Ministerio del Trabajo o se pague la indemnización correspondiente (180 días de salario) (Sentencia C-531 del 2000 y sentencias T-1040 del 2001, T-784 del 2009 y T-519 del 2003).

 

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-198 del 2006 expresó que las personas que son despedidas por razón de un deterioro o disminución de su capacidad laboral o por estar en incapacidad médica pueden acudir a la vía de la tutela para lograr una estabilidad laboral que les garantice ingresos económicos y atención médica por vía de afiliación a la seguridad social.

 

“… el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado”. 

 

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez…”.  

 

Adicionalmente, esta misma corporación, en la Sentencia T-467 del 2010, manifestó:

 

“… la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones...”.

 

Por otro lado, de la lectura de las sentencias T-003 del 2010, T-936 del 2009, T-936 del 2010 y T-039 del 2010 de la Corte Constitucional, se entiende que la debilidad manifiesta es una garantía que escapa a la modalidad de contrato de trabajo suscrito, procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato de trabajo, protege a trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y no exige que haya una calificación previa de discapacidad. Adicionalmente, para esta corporación, el despido hecho en circunstancias de debilidad manifiesta se torna ineficaz puesto que se presume que la terminación laboral fue en razón de la enfermedad y, frente a tal situación, que es entendida como un trato discriminatorio e injusto, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral (sentencias T-003 del 2010, T-936 del 2009, T-936 del 2010 y T-039 del 2010).

 

Ahora bien, esta línea jurisprudencial está generando múltiples inconvenientes en su aplicación práctica y tremendos abusos por parte de quienes, pretendiendo inamovilidad laboral en las empresas, acuden a la acción de tutela alegando cualquier tipo de problema de salud, simple o grave, bien sea para no ser despedidos o, si ya fueron retirados del trabajo, para que se ordene a su favor un reintegro, como en efecto viene ocurriendo de manera indiscriminada y generalizada.

 

Hoy por hoy se observa de forma reiterada que, cuando los trabajadores de las empresas advierten que su contrato de trabajo no va a ser prorrogado, que está próxima la finalización de la obra o labor para la que fueron contratados o que su contrato de trabajo puede ser terminado con o sin justa causa por parte de su empleador, encuentran en los asuntos que comprometen su salud la herramienta definitiva que garantiza la permanencia indefinida en su empleo. Así las cosas, enfermedades transitorias, muchas veces menores en cuanto a complejidad y desafortunadamente en veces inexistentes, sirven de sustento para obtener la estabilidad laboral reforzada que ofrecen los jueces de tutela cuando dentro de un amplio margen de decisión protegen el derecho fundamental de la debilidad manifiesta.

 

Esta práctica, que en mi opinión es nociva, resulta lamentable cuando jueces de tutela, soportándose en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que hace a “Debilidad Manifiesta”, ordenan reintegrar personas que jamás informaron tener problemas de salud mientras estuvieron vinculados, pero que días, semanas e incluso meses después de desvincularse, argumentan una afectación de salud con una simple certificación médica así sea extemporánea, y con ello obtienen la pretendida orden de reintegro.

 

La población trabajadora en las empresas que al parecer tiene problemas de salud o que alega tenerlos crece de manera dramática, ocasionando con ello la existencia de plantas de personal estáticas con trabajadores que, al sentirse intocables, se vuelven improductivos afectando el desempeño colectivo.

 

Una estabilidad laboral reforzada originada en una condición entendida como “debilidad manifiesta” no comprobada, que distorsiona el fin pretendido con la Ley 361 de 1997 y que, en la práctica, torna caótica la administración del personal al interior de las empresas  con temas de reubicación de trabajadores,  sin contar con aspectos como el rendimiento o la productividad.

 

En consecuencia, es claro que hoy por hoy, resulta sencillo, seguro y definitivo conseguir un reintegro laboral argumentando debilidad manifiesta. Es un hecho que existe abuso, mala utilización, e inclusive mercado negro de las certificaciones médicas y las incapacidades laborales. Esta es precisamente una situación que se salió de control y que se generalizó partiendo de la base de una jurisprudencia constitucional que si bien pudo tener un origen legítimo, hoy está mostrando unas consecuencias extremadamente negativas que afectan de manera indiscriminada a las empresas que buscan generar empleo formal y desarrollar las nuevas políticas de Estado.

 

Fundamental y conveniente resultará que la honorable Corte Constitucional delimite el alcance de la teoría de la debilidad manifiesta y circunscriba su protección a aquellos casos en que se trate de la protección de derechos fundamentales indiscutibles.

 


 

 

Oportunidad para promover la salud

 

 

Carlos Mario Sandoval

Abogado laboralista

 

 

Coincidiendo con la línea argumentativa planteada por el doctor Iván Quintero, en cuanto a la frecuencia con la que se presentan situaciones abusivas e injustificadas por parte de los trabajadores que alegan un estado de debilidad manifiesta, también debemos resaltar que es una oportunidad para que la empresa mejore e implemente, de la mano con la ARL y la EPS, campañas para la promoción de la salud y cómo evitar situaciones que generen riesgos en la salud de los trabajadores, para disminuir las estadísticas de ausentismo laboral. De esta manera, el trabajador sería corresponsable de velar por el cumplimiento de las medidas que se adopten y, en caso de incumplirlas, poder iniciar un proceso disciplinario que de contera resulte en un despido justificado.

 

Obviamente estas medidas no serían suficientes si los jueces de tutela continúan fallando reintegros y situaciones inexistentes de debilidad manifiesta. Los jueces deberían comprender más al sujeto que goza del fuero y proteger a aquellos que realmente ameriten una protección especial. De la misma manera, vemos que en la mayoría de los casos las sentencias son proformas sin que exista un análisis individual, real y consciente de la situación física del trabajador. Recordemos que el empresario también cuenta con el derecho al debido proceso.

 


 

 

Abuso de la tutela

 

 

Jimena Godoy

Abogada y consultora en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

 

Compartiendo casi en su totalidad las ideas expuestas por el doctor Iván Quintero, adicionaría los siguientes comentarios:

 

En la mayoría de los casos conocidos por nuestra oficina, las acciones de tutela adelantadas por trabajadores y extrabajadores carecen de un verdadero fundamento constitucional.

 

Las decisiones de instancia olvidan con mucha frecuencia que el ejercicio de esta acción especial, por su carácter residual, supone además que no se disponga de otro medio de defensa judicial.

 

Las circunstancias de indefensión previstas en el artículo 86 superior no aparecen demostradas. En consecuencia, es frecuente la presentación de tutelas improcedentes, que prosperan  aun cuando no concurre ninguna de las causales legales, ni las circunstancias de indefensión o subordinación exigidas por la Constitución para procedencia de la misma.

 

De manera expresa el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe al juez de tutela amparar o conceder tutela, contra conductas legítimas de un particular. Hemos evidenciado que a en la mayoría de los casos revisados, la actuación de los particulares accionados constituía claramente el ejercicio de una conducta legítima.

 

Adicional a lo antes referido y de manera lamentable, las decisiones de instancia se adoptan considerando como prueba la simple afirmación del accionante sobre la presunta violación de sus derechos y, con mucha frecuencia, violando el principio de inmediatez.

 

Es verdaderamente lamentable el frecuente abuso del derecho a la tutela.

 

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