Análisis Jurisprudencial
El precedente judicial obligatorio: ¿mecanismo de descongestión o gobierno de los jueces?
13 de Junio de 2012
Javier Francisco Franco Mongua[1] |
La Constitución Política de 1991 estableció la despersonalización del poder, la soberanía popular y también consagró una desconcentración del poder[2]. Principios que se han visto debilitados por la Corte Constitucional, al afectar la democracia[3], pues hace aplicación errónea del artículo 230 de la Carta Política[4], al expresar que el sometimiento de las autoridades al imperio de la ley comprende: la Constitución, la ley y el precedente constitucional. La literalidad, la voluntad del constituyente primario, no admite interpretación: el carácter de la jurisprudencia como criterio auxiliar y no como fuente formal del Derecho. El asunto de la fuente no es un problema de ego de origen romano-germánico o francés: el análisis económico del Derecho ha tenido intensos debates en torno a cuál sistema – continental o anglosajón – es más eficaz o eficiente en contribuir al desarrollo, sin llegar a un consenso[5].
La Corte Constitucional mediante: (1) Sentencia C-539 del 2011, revisando el artículo 114 de la Ley 1395 del 2010[6]; (2) Sentencia C-634 del 2011, observando el artículo 10 de la Ley 1437[7] del 2011 y (3) Sentencia C-816 del 2011, analizando el artículo 102, incisos 1º y 7º de la Ley 1437 del 2011, declara una exequibilidad condicionada de dichas normas. En ellas se establece que los precedentes judiciales serán de aplicación directa no solo por las autoridades judiciales, sino también por las autoridades administrativas, en contravía del artículo 230 constitucional. Para defender la exequibilidad de esas normas, expresa la Corte que:
(i) Hay una omisión legislativa relativa. Para la Corte, el Congreso, al legislar, omitió establecer el respeto por el precedente constitucional – como sí consagro el respeto por el precedente judicial ordinario o administrativo y la jurisprudencia de unificación – en materia de interpretación y aplicación por parte de las autoridades administrativas, en lo pertinente a su competencia. Pero reconoce, mediante “interpretación auténtica”, que el legislador, en su querer o verdadera intención, pretende evitar que el ciudadano deba acudir ante sede judicial en busca de la aplicación del precedente.
Es decir, al consagrar que las autoridades administrativas acataran el precedente judicial, en gran medida, se evitaría que debiera siempre acudirse al juez en su aplicación, entonces esto permite una descongestión de los despachos judiciales. Si la autoridad administrativa inaplica o aplica de manera defectuosa el precedente judicial, será necesario acudir ante el juez competente. Pero ello puede ser costoso en términos de tiempo y desgaste para los ciudadanos.
Por ello, para la Corte, las autoridades públicas en general, en aras de la descongestión judicial, aplicarán el precedente judicial y constitucional. La competencia para hacer obligatoria la aplicación del precedente por vía legal la Corte la denomina “libre configuración legislativa”, que consiste en diseñar las disposiciones legales o textos legales de acuerdo con la competencia otorgada por la propia Constitución. Facultad que tiene límites como: a) los valores, principios, derechos y deberes constitucionales y b) el test de proporcionalidad, principalmente.
(ii) El precedente judicial debe tenerse en cuenta como fuente de Derecho en materia ordinaria o administrativa, o por extensión de la jurisprudencia de unificación.
(iii) Ese respeto y acatamiento no solo debe darse por parte de las autoridades judiciales (precedente horizontal y vertical), sino también por las autoridades administrativas. Además de manifestar que es un buen comienzo, insinuando que el precedente judicial puede llegar invadir todas las ramas del poder público y en lo posible órganos autónomos e independientes.
(iv) Al acatar las autoridades el precedente ordinario o administrativo, o la jurisprudencia de unificación por extensión, estos respetarán el suyo. Es decir, el precedente constitucional prevalece sobre el del juez ordinario (Corte Suprema de Justicia), el administrativo en general y la unificación de jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.
(v) No solo impone obligatoriedad del precedente a diferentes autoridades, sino que también abre la posibilidad para que, con posterioridad, el Congreso pueda ampliar el espectro de aplicación y acatamiento en diversas materias del precedente, teoría del derecho viviente.
El asunto real es que la Corte Constitucional cree – y el Congreso, de facto, lo acepta – que tiene más legitimidad (¿mediática?) que el legislador, y por lo tanto busca y acepta que lleguemos de manera explícita – no como hasta ahora, taimada – a un gobierno de los jueces: que no será de todas las altas cortes, sino solo de la Corte Constitucional, ya que plasmó su prevalencia presente y futura en materia de precedentes. Terminando por concentrar un poder legislativo y judicial, es decir, dará las reglas de juego y será árbitro.
[1] Con la colaboración de Jaime A. Manrique Rodríguez. Este artículo no compromete la responsabilidad de las entidades a las que está o ha estado vinculado el autor.
2 Véase, SACHICA, Luis Carlos, La Corte Constitucional y su jurisdicción, Temis, Bogotá, 1992.
3 BOTERO, Jorge Humberto, Regulación constitucional de la Economía, en Divergencias constitucionales: visiones críticas de la Constitución de 1991 - Debate Político, No. 44; MEJIA VERGNAUD, Andrés (Comp.), Konrad Adenauer Stiftung y Corporación Pensamiento Siglo XXI, Bogotá, 2012, pp. 143-196. Sobre una visión crítica del papel de la Corte: NUÑEZ TRUJILLO, Antonio José, Manifiesto por una justicia constitucional responsable, Legis, Bogotá, 2005.
4 El artículo 230 de la Constitución dispone que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, esto es, acatar la Constitución, la ley. Pero como intérprete auténtico o autorizado, la Corte Constitucional entiende que lo que ella diga que es la Constitución se vuelve parte de ella. Este argumento ya lo había dicho en la Sentencia C-113 de 1995: “entre la constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta a aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel”.
5 Expresión de estos debates podemos verlo en: ROE, Mark J., Juries and the political economy of legal origin, Harvard Law School, publicado en The journal, Comparative economics, No. 35, 2007, pp. 294-308; LA PORTA, Rafael; LOPEZ DE SILANES, Florencio; SHLEIFER, Andrei y VISHNY, Robert W. Legal determinants of external finance, publicado en The journal of finance. Vol. LII, No. 3, 1997. Una posición alternativa puede verse en: MENARD, Claude y DU MARAIS, Bertrand, Can we rank legal systems according to their economic efficiency?
6 Medidas en materia de descongestión judicial.
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Falacias del precedente obligatorio
Javier Tamayo Jaramillo
El precedente obligatorio, tal y como lo regula la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-836 del 2001), está basado en varias falacias:
a) de un lado, el argumento central, según el cual es necesario que haya igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley, y que ello solo es posible con el precedente obligatorio, no es cierto, porque las altas cortes solo interpretan un porcentaje mínimo de normas vigentes y, por lo tanto, en el resto de disposiciones que no han sido o que nunca serán interpretadas por las altas corporaciones, como no hay precedente obligatorio, la desigualdad de todos frente a la ley sería manifiesta;
b) adicionalmente, en cada caso concreto, es factible que la aplicación de la igualdad formal del precedente termine en contravía de la igualdad material; por ejemplo, la exigencia de un requisito, por parte de la Corte, para obtener la custodia de un hijo puede servir para hacer justicia en un caso concreto, o para cometer una injusticia, si se aplica en otro caso diferente, pero similar. Ello muestra que la justicia material y la igualdad real se logran más fácil con una interpretación teleológica de las normas, que con una aplicación rígida del precedente; este pues, contradice por completo el principio neoconstitucional de la igualdad de todos ante el Derecho;
c) al aplicar en forma obligatoria el precedente, caemos en el formalismo que tanto ataca el neoconstitucionalismo, pues lo jueces, si no tienen argumentos fuertes, deben someterse al literalismo de las cortes, pues no disponen de un margen de interpretación posible;
d) según la Corte, el juez puede apartarse del precedente, si este es injusto o si está equivocado hermenéuticamente; no se sabe cuál de las dos causales es más imprecisa: en efecto, si el juez de instancia desconoce un precedente obligatorio porque lo considera injusto, la Corte no podría reprochar al juez el haberse separado de su criterio, pues el concepto de injusticia es totalmente relativo; y, de otro lado, si el juez cree que hay otra interpretación de la norma, más acertada, bien podrá, según la Corte, desconocer válidamente el precedente.
Así las cosas, si las cortes respetan realmente esa autonomía de los jueces de instancia, es decir, no les desautorizan los criterios axiológicos o hermenéuticos, entonces el precedente deja de ser obligatorio, ya que en cada caso, el juez es autónomo y podrá aplicar otra solución que a él le pareció más justa, u otra interpretación que le pareció más racional o ajustada a Derecho; pero si las cortes conservan la capacidad de volver a corregir lo dicho por el juez, entonces, la posibilidad de apartarse de los precedentes cuando estos son injustos o están equivocados es inexistente, pues las cortes seguirán manteniendo su poder de decisión, lo que es antidemocrático.
[2] Véase, SACHICA, Luis Carlos, La Corte Constitucional y su jurisdicción, Temis, Bogotá, 1992.
[3] BOTERO, Jorge Humberto, Regulación constitucional de la Economía, en Divergencias constitucionales: visiones críticas de la Constitución de 1991 - Debate Político, No. 44; MEJIA VERGNAUD, Andrés (Comp.), Konrad Adenauer Stiftung y Corporación Pensamiento Siglo XXI, Bogotá, 2012, pp. 143-196. Sobre una visión crítica del papel de la Corte: NUÑEZ TRUJILLO, Antonio José, Manifiesto por una justicia constitucional responsable, Legis, Bogotá, 2005.
[4] El artículo 230 de la Constitución dispone que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, esto es, acatar la Constitución, la ley. Pero como intérprete auténtico o autorizado, la Corte Constitucional entiende que lo que ella diga que es la Constitución se vuelve parte de ella. Este argumento ya lo había dicho en la Sentencia C-113 de 1995: “entre la constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta a aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel”.
[5] Expresión de estos debates podemos verlo en: ROE, Mark J., Juries and the political economy of legal origin, Harvard Law School, publicado en The journal, Comparative economics, No. 35, 2007, pp. 294-308; LA PORTA, Rafael; LOPEZ DE SILANES, Florencio; SHLEIFER, Andrei y VISHNY, Robert W. Legal determinants of external finance, publicado en The journal of finance. Vol. LII, No. 3, 1997. Una posición alternativa puede verse en: MENARD, Claude y DU MARAIS, Bertrand, Can we rank legal systems according to their economic efficiency?
[6] Medidas en materia de descongestión judicial.
[7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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