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Opinión / Análisis Jurisprudencial

Análisis Jurisprudencial


El juramento estimatorio como medio de prueba de la cuantía reclamada

17 de Abril de 2013

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Jorge Forero Silva

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y director del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana

 

El juramento estimatorio es una prueba arraigada en nuestro sistema procesal desde el Código Judicial (CJ), y aunque originalmente lo era restrictivo, a partir del 2010 su cobertura se dimensiona a toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, lo cual es predicable para procesos de naturaleza civil, contractual o extracontractual, e incluso para procesos en otras jurisdicciones.

 

Se erige esta prueba para contrarrestar pedimentos que desbordan los montos cuantificados, pues en innumerables casos el accionante reclamaba condenas en cuantías exageradas a las que en realidad tenía derecho, sin que se aplicaran consecuencias por dicha conducta.  

 

Su razón de ser es la trasparencia y lealtad en el reclamo que, en su beneficio, hace la parte interesada por los conceptos señalados, al fijar el monto solicitado en una suma concreta que estima con juramento y que está dispuesta a probar si hay lugar a ello, pues de comprobarse que la cuantía estimada resulta desproporcionada por exceder el porcentaje indicado en la norma, el peticionario no actuó conforme a principios de lealtad y buena fe en su reclamo, conducta que se reflejará en una multa a favor de la contraparte.

 

Evolución histórica

Al juramento estimatorio se le dio tratamiento restrictivo, pues tanto el CJ como el Código de Procedimiento Civil (CPC) dispusieron la utilización de este medio de prueba  para los casos en que la ley taxativamente lo permitiera. El artículo 211 del CPC, acogiendo lo prescrito en el artículo 625 del CJ, decía: “El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria…”

 

Eran escasos los procesos en que aplicaba el juramento estimatorio, dado el carácter limitado con que lo reguló el legislador. Asuntos de rendición de cuentas o procesos de ejecución por perjuicios compensatorios eran, y siguen siendo, sujetos a esta prueba con respecto a la demostración de las sumas peticionadas en la demanda. Otros procesos de estirpe indemnizatoria no estaban sometidos a este medio de prueba, lo que produjo reclamos en cuantías exorbitantes, en los que además de obligar a un despliegue probatorio que no acreditaba las sumas pedidas, el peticionario no sufría consecuencias por dicho proceder.

 

La Ley 1395 del 2010 modificó el artículo 211 del CPC, ampliando su cobertura de aplicación, al disponer: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente…”. Dicha reforma contribuyó a evitar estimaciones desproporcionadas que se estaban generando, para obligar al peticionario a que su reclamo sea serio y razonable, acorde a la sensatez, a que cuantifique sumas reales, y no alegres o caprichosas, que lo llevarán a la multa al no poderlas comprobar.

 

No obstante la importante modificación hecha al artículo 211 CPC, el Código General del Proceso (CGP) recoge esta prueba en el artículo 206, que entró en vigencia desde julio del 2012, con las precisiones e innovaciones que a continuación se puntualizan:

 

1. Se constituye en un requisito formal de la demanda, que puede generar su inadmisión, por así consagrarlo los artículos 82.7 y 90.6 del CGP. Es una prueba de carácter obligatorio sobre los montos por pretensiones que correspondan a los conceptos señalados, que ata al peticionario a la multa, si exagera el porcentaje indicado en la norma.

 

2. En caso de que el demandado haga la reclamación, como las mejoras hechas a un inmueble que ocupa y debe entregar, en la contestación de la demanda deberá estimar con juramento el valor de las mejoras, y de omitir esta prueba, el juez lo requerirá para que en el término de cinco días concrete la estimación juramentada, como lo dispone el artículo 97 del CGP. Se trata de exigirle utilizar esta prueba, en un claro desarrollo de igualdad procesal con respecto al accionante, cuando también lo omite.

 

3. El reconocimiento pretendido deberá discriminar cada concepto, para permitir una mejor comprensión de las sumas reclamadas. No podrá globalizar el monto de su reclamo cuando se ocasionan varios conceptos; por ejemplo, si los perjuicios materiales se originan por daño emergente y también por lucro cesante, es imperioso discriminar los montos de cada uno de ellos. En esta forma, la parte contraria podrá asimilar mejor el reclamo, y si a bien lo tiene, objetar uno de los conceptos, sobre el cual gravitará la carga de probarse y las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas.

 

4. Es posible que al solicitarse la condena exista un error en la cuantía, pero si el margen de error supera el 50 % entre la cantidad que se estimó con la que resultó probada, aquel se apartó de postulados de lealtad en su reclamo y deberá asumir una multa en beneficio de la contraparte, correspondiente al 10 % de la diferencia. Aún mayor resulta la deslealtad cuando se pretende la condena de perjuicios sin que estos se hayan causado, evento que arroja la consecuencia de imponer una sanción pecuniaria para quien reclamó perjuicios inexistentes, como lo prevé el parágrafo del artículo 206. Dicha consecuencia tiene asidero en que si ha de imponerse multa a la parte que teniendo derecho al perjuicio exageró su cuantía, con mayor razón debe condenarse a aquel que no probó los perjuicios aducidos y no obstante los reclamó.

 

5. Para mantener un equilibrio procesal, pueden generarse consecuencias adversas bien para el peticionario de la condena, como para la parte que objeta la cuantía estimada. Si se comprueba el desproporcionado reclamo, deberá cancelar la multa, pero en caso de que la parte contra quien se dirige el mismo objete la cuantía estimada, se le podrá condenar a suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, siempre que las pruebas así lo demuestren, sin que por ello se vulnere la congruencia. De esta manera se garantizan pedimentos razonables como también objeciones fundadas, es decir, actuaciones serias entre las contrapartes.

 

En conclusión, el juramento estimatorio que se utiliza para peticiones justas, y por lo mismo de manera ponderada, economiza actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montos reclamados, pues es prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de así serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. En todo caso, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido. 

 

COMENTARIOS

 

Sergio Rojas Quiñones

Grupo de Investigación en Derecho Privado, Pontificia Universidad Javeriana

 

Existen suficientes opiniones doctrinales que dan cuenta de lo positiva que fue la reforma introducida por el artículo 206 del Código General del Proceso. Sin embargo, hay que tener cuidado con ciertos aspectos que, por dudosos o confusos, pueden opacar el optimismo con que se ha recibido a la nueva regulación del juramento estimatorio. Me refiero, en concreto, al tratamiento de las sanciones y al excesivo formalismo.

 

En relación con lo primero, tal y como quedó redactado el artículo 206, pareciera ser que la sanción que allí se prevé por tasaciones excesivas es de carácter objetivo, esto es, se aplica sin considerar la buena o la mala fe de las partes. La prescindencia del examen subjetivo, no obstante, no es del todo aconsejable, ya que supone asumir que toda tasación desacertada, cuando supera los márgenes que prevé la norma, es malintencionada, lo que equivale a una inconstitucional presunción de mala fe o, en últimas, a la consagración de una sanción absolutamente objetiva, ajena a la filosofía del propio juramento. Este es un aspecto que se debe revisar, especialmente teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional que, con ocasión de la sanción prevista en el parágrafo de la norma, dejó claro que un examen puramente objetivo no era procedente (Sentencia C-157 del 2013).

 

En segundo lugar, téngase en cuenta que si el propósito del juramento es favorecer la lealtad y la corrección, en su aplicación los jueces no pueden ser desproporcionados o irrazonables. Requisitos exegéticos como ignorar la cuantificación si no se hace en un acápite denominado “juramento estimatorio”, desconocer una objeción por el hecho de no llamarse así o exigir una irrazonable discriminación de conceptos deben ser rechazados de plano. Solamente así se cumplirá la finalidad de la figura.

 

 


 

Edgardo Villamil Portilla

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia 

Edgardo.villamilportilla@gmail.com

 

El artículo 206 del Código General del Proceso (CGP) alude a “indemnización, compensación o el pago de frutos (C. C., arts. 714 y 717) o mejoras (C. C., arts. 965 y ss.)”, clasificación númerus apertus que cubre toda prestación pecuniaria reclamada en cualquier acto procesal, no solo en la demanda. Solo se excluyen “daños extrapatrimoniales”, los demás están incluidos. Toda indemnización, a la luz del artículo 1613 del C.C., que comprende daño emergente y lucro cesante, a la luz del artículo 1614 del C.C., con fuente en responsabilidad contractual o extracontractual o en las etapas pre o pos contractual.

 

El juramento estimatorio desarrolla el artículo 83 de la Carta, muestra el saber de las partes en la oralidad, pone techo a las pretensiones de la demanda, congruencia. Respecto de incapaces, el juez puede fallar ultra y extrapetita, no procede juramento estimatorio (leyes 1306 y 1346 del 2009 y 1618 del 2013). Se excluye del juramento a las parejas y la tercera edad en familia, también al campesino pobre, pues de conformidad con el artículo 281 del CGP, en esos casos no hay techo para las pretensiones.

 

En asuntos de familia y respecto de parejas y personas de la tercera edad, el juez puede fallar según lo probado y sin apego a las pretensiones, puede ser incongruente, es decir, sustituir a las partes en la definición del campo de las pretensiones, peor, suprimir a las partes, negar su autonomía. Esta disposición del artículo 28 del CGP es abierta y flagrantemente inconstitucional. El juramento es una prueba judicial del valor de los perjuicios, por lo mismo, es improcedente en los casos de estimación legal del perjuicio, como intereses o corrección monetaria y en los casos de los artículos 1030, 731, 749 del C. Co. Tampoco procede el juramento estimatorio, si las partes hicieron estimación convencional de los perjuicios, esto es, si hay una cláusula penal pactada.

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