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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis Jurisprudencial

Especiales / Análisis Jurisprudencial


Responsabilidad estatal por feminicidio: un caso de cuidado

19 de Agosto de 2015

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Sergio Rojas Quiñones

Profesor e investigador universitario 

 

 

 

El Consejo de Estado ha proferido una reciente condena por el que ha calificado como un caso de feminicidio. En efecto, mediante sentencia del 28 de mayo del 2015, la subsección B de la Sección Tercera de la mencionada corporación encontró que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) era responsable del daño antijurídico sufrido por los allegados de una mujer que, según el criterio del tribunal, fue asesinada por su compañero permanente –un dragoneante - en lo que es coloquialmente conocido como un crimen pasional[1].

 

Lo interesante del fallo es que el hecho se le imputó a la Nación, entre otras, por la no intervención efectiva del Comandante de la Estación de Policía a la que estaba adscrito el compañero de la víctima directa, el cual, al decir del Consejo de Estado, “no direccionó ni sancionó la conducta del dragoneante (Nicolás) –infidelidad pública que involucraba menores de edad-, ni verificó su situación familiar, pese a la infracción de deberes éticos y su compromiso con factores de riesgo de violencia conyugal grave o mortal –suicidio/homicidio- (…). Falencia que deja al descubierto inadvertencia sobre la presencia de estereotipos de género en la comandancia de la institución policial (…). Es que la oficiosidad del Comandante de la Estación de Policía de (El Espino) habría empoderado a la víctima para que apresurara la decisión de ruptura y protegido a la misma de la agresión (…). Para la Sala, una actuación efectiva y oportuna, por fuera de conceptos estereotipados de los roles de hombre y mujer, hubiera destapado el drama que estaba viviendo la señora (Gloria) e impedido, de alguna manera, el desenlace fatal que se suscitó”.

 

De este modo, Colombia ingresó al grupo de países en los que el feminicidio cuenta con un reconocimiento jurisdiccional en lo que a la responsabilidad del Estado se refiere, discusión que se ha dado, entre otros sistemas, en México, Costa Rica, Guatemala, Chile, Paraguay y en el ámbito internacional[2].

 

Así, el Consejo de Estado continuó avanzando en la rescatable labor de abrirle un espacio a las diferentes controversias que, en materia de responsabilidad, han existido en el mundo. Con todo, la decisión dejó abiertas una serie de puertas frente a las cuales vale la pena tener especial precaución:

 

(i) Se basó en un concepto difuso que aún está en construcción. Desde que Diana Russell y Jane Caputi hicieron las primeras elaboraciones teóricas en torno al “femicide”, no ha existido acuerdo sobre el alcance preciso de la expresión[3]. Partiendo de una compleja distinción entre los conceptos de “femicidio” y “feminicidio”, hoy pueden encontrarse vertientes teóricas contrapuestas en torno a la amplitud de este tipo de conductas. Así, mientras que para algunos existe feminicidio (o femicidio, según si se acoge o no la distinción) en cualquier caso de violencia frente a una mujer, para otros es necesario que se trate de un atentado contra su vida; de manera similar, algunos exigen que el crimen tenga lugar en razón del género, mientras que para otros basta con que el mismo refleje un sometimiento de la mujer en la realidad social en la cual haya tenido lugar[4].

 

Esta divergencia de criterios se reflejó en la sentencia: al buscar una definición para el feminicidio, la corporación aludió indistintamente a concepciones que, en la teoría, pueden llegar a ser opuestas o corresponder a conceptos cercanos, pero diferentes, como el de femicidio.

 

Por supuesto que esta falta de claridad perjudicará a futuro el precedente judicial: mientras no se precisen cuáles son, de manera puntual, los presupuestos de un feminicidio, es probable que se condene al Estado frente a casos que, en estricto derecho, no hacen parte de este supuesto. Del mismo modo, es previsible que se extienda la aplicación de mecanismos de reparación integral (por ejemplo, garantías de no repetición) para situaciones de hecho frente a las cuales no resulta necesaria dicha aplicación.

 

(ii) El pronunciamiento amplía de un modo llamativo las funciones exigibles a ciertos funcionarios. Es el caso concreto de la Policía Nacional, quien ahora deberá conocer la vida extracurricular de los uniformados, a fin de intervenir en las situaciones que supongan opresión de la mujer. Dentro de estas medidas, se destaca la realización de visitas domiciliarias para conocer el comportamiento familiar de los oficiales en términos de género, la identificación y la sanción de conductas como la infidelidad, el análisis del impacto que el estereotipo de dominación patriarcal genera en las mujeres y la implementación del criterio de género en las medidas de preservación de la imagen institucional.

 

Se implementa entonces un umbral de exigencia alto. Pero, ¿será que este umbral se adecúa a los medios de la administración? ¿Hasta qué punto su cumplimiento no llevará a la trasgresión de otras garantías fundamentales como la intimidad?

 

(iii) Se trató de una sentencia que generó resoluciones contradictorias. Ciertamente, el Consejo de Estado concluyó que se había consumado un feminicidio a pesar de que la Fiscalía General y la Policía Nacional entendieron que se trataba de un suicidio. Permitir este tipo de determinaciones contrapuestas puede desbalancear la distribución de competencias y la seguridad jurídica.

 

(iv) Hay que tener precaución con los efectos colaterales de la providencia. Lo anterior, en especial, en dos ámbitos específicos:

 

- La protección de la identidad de otros géneros. El feminicidio se estructura sobre la condición biológica de mujer. Sin embargo, una política coherente e integral se preguntaría por la efectiva protección de otros colectivos discriminados (especialmente de aquellos a quienes se les niega el reconocimiento de su identidad como mujeres sobre una base puramente biológica -transgénero, etc.-). 

 

- La repercusión de esta condena frente a la responsabilidad internacional del Estado colombiano. En especial, en materia de derechos humanos. No sobra memorar el difundido caso de Campo algodonero, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano por no cumplir con su deber de garantía frente a las mujeres situadas en dicho campo[5].

 

No debemos olvidar que “el derecho de la responsabilidad, como el derecho en general, es el instrumento que permite mantener un equilibrio entre la libertad de los hombres y sus poderes y deberes sociales”[6]; equilibrio que se vería trastocado si, so pretexto de la loable protección de la mujer, se favorece un sistema inseguro que obnubile otros derechos como la presunción de inocencia o la intimidad.

 

Comentarios:

Javier Tamayo Jaramillo

Exmagistrado de la Corte Suprema y tratadista

Tamajillo@hotmail.com

 

 

(i) El fallo impone una obligación de resultado a cargo del Estado por la no intromisión del comandante en la vida privada de sus dragoneantes. ¿Cómo podrá un superior vigilar la vida íntima de sus inferiores, sobre todo si se tiene en cuenta la rotación permanente de personal, y la discreción que habitualmente todo el mundo tiene en relación con sus relaciones afectivas? Distinto sería que la mujer hubiera pedido protección al comandante y este no hubiera intervenido.

 

(ii) Con esta premisa, el Estado siempre responderá cuando cualquier funcionario omita cumplir las mismas obligaciones que sirvieron de apoyo a la sentencia, en relación con sus dependientes. Presidente, a educar a sus ministros.

 

(iii) No hay semana en la que el Consejo de Estado no descubra un nuevo factor de imputación contra el Estado, como si este fuera un bandido, enemigo rico de los ciudadanos, olvidando que esas condenas las pagamos todos los colombianos.

 

(iv) El análisis económico del Derecho carece de importancia para los consejeros y jueces. El colapso de la salud, por ejemplo, no es problema de ellos.

 

(v) A raíz de la crisis del 2008, todos los países de la Unión Europea modificaron la Constitución, imponiendo la prohibición de sobrepasar el déficit fiscal de un poco más del 3 % anual. Todos los tribunales constitucionales declararon correcta la modificación, incluida la disminución de derechos sociales, y poco a poco van saliendo de la crisis. La Corte Constitucional colombiana declaró que esa misma reforma era inexequible en Colombia, en lo referente a los derechos sociales. Era necesario probarles a los países ricos que nuestros jueces son más progresistas y justos que los de ellos.

 

Ricardo Vélez Ochoa

Especialista en Derecho de Seguros y magíster en Derecho Marítimo

 

 

Más allá de que, en sede de un juicio de responsabilidad estatal, le pueda ser legítimo al juez apartarse de las conclusiones que, en materia penal y disciplinaria, fueron adoptadas por las autoridades competentes, considero que existe poco margen de discusión para los planteamientos esgrimidos en la sentencia. En efecto, de la sola lectura de los hechos se desprende que estamos en presencia de un caso extremo, en el cual la ausencia de las condiciones mínimas para que el uniformado involucrado pudiera portar un arma de dotación oficial, conjugada con la inacción de su superior jerárquico frente a los comportamientos oficiales y personales (maltrato familiar) de su subordinado, imponían una sentencia de carácter condenatorio.

 

Sin embargo, el precedente jurisprudencial que la sentencia en cuestión sienta sí encierra varias inquietudes, cuando de aplicarlo respecto de eventos menos dramáticos se trate. Ciertamente, a manera de ejemplo, nótese que uno de los derroteros analíticos desarrollados por el Consejo de Estado hace referencia a los casos de infidelidad matrimonial y las consecuencias de esta.

 

Pues bien, no obstante que esta clase de conductas puedan ser reprochadas desde diversos puntos de vista, máxime si las mismas involucran a menores de edad, es verdad que su trascendencia continúa siendo objeto de debate en el campo de la responsabilidad aquiliana. ¿Puede considerarse que la pareja afectada ha padecido perjuicios morales susceptibles de ser indemnizados? Además, bajo la perspectiva del derecho constitucional a la intimidad y la teoría de la falla del servicio, ¿hasta qué punto pueden las instituciones estatales intervenir correctivamente en la órbita privada de sus funcionarios, cuando estos faltan a su deber de fidelidad con su cónyuge o compañero permanente, y dicha situación desequilibre su entorno familiar?

 

 

[1] C. E., S. de lo Contencioso Administrativo. Secc. Tercera. Subsección B. Sent. 26958, mayo 28/15.

[2] Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do Parà- (9 de junio de 1994).

[3] Russell Diana y Radford Jill, Femicide: The Politics of Woman Killing (1992).

[4] Carcedo Ana, Femicidio en Costa Rica, una realidad, un concepto y un reto para la acción. Isis International, http://www.isis.cl/Feminicidio, nota 11, p. 17.

[5] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de Noviembre de 2009. Serie C No. 205.

[6] Tunc, André. La responsabilité civile, 23 (Economica, Paris, 1981).

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