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Opinión / Análisis Jurisprudencial

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Réquiem por el bloque de constitucionalidad

14 de Enero de 2016

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Óscar Julián Guerrero

Abogado y sociólogo, especialista en Procedimiento Penal 

 

 

 

Ya es lugar común recurrir ante las instancias internacionales de derechos humanos (DD HH) para hacer efectivas las garantías judiciales reconocidas en la Constitución, lo cual es preocupante desde dos aristas: porque los jueces nacionales desconocen que el Derecho Internacional también considera a las garantías judiciales como parte fundamental de los DD HH o porque, siendo conscientes de ello, prefieren aplicar el derecho nacional que va en contravía al convencional con una argumentación que desconoce los postulados más elementales de la Constitución. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-378 del 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se nos señala a los ciudadanos que de nada sirve recurrir al Comité Internacional de Derechos Humanos de Naciones Unidas cuando se vulnera por cuenta de las autoridades jurisdiccionales una garantía judicial de orden penal contenida en la Constitución y a la vez en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

En ese fallo, la Corte Constitucional registra que frente al problema jurídico de reconocer fuerza vinculante a las decisiones del Comité para las autoridades judiciales colombianas existe forma de dejar inane su cumplimiento, con los siguientes argumentos. En primer lugar, indica que el Comité no es un órgano jurisdiccional y que sus decisiones son “observaciones” o “dictámenes”. Aún más, la aclaración de voto recalca que dichas observaciones o dictámenes no tienen fuerza vinculante de conformidad con la propia doctrina del Comité. Cierto.

 

Sin embargo, cabe la pregunta: ¿Qué significa que el mismo Protocolo contenga una norma, esa sí vinculante, conforme a la cual: “Los Estados Partes en el Pacto se comprometen a garantizar que (a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; (b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”.

 

Obviamente, la Corte Constitucional ni siquiera cita esta disposición, con lo cual desconoce que el artículo 93 de la Carta, según su jurisprudencia (Sent. C-225/95), integra al mismo nivel de las normas constitucionales los tratados internacionales que reconocen DD HH.

 

Lo que más llama la atención es que la Corte Constitucional manifieste que las observaciones que emita el Comité deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida en que este reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no violación del PIDCP, y en virtud de los deberes de protección que impone la Constitución.

 

La pregunta inmediata es si a la Corte le resulta tan claro el efecto de las “observaciones” del Comité, desde un enfoque elemental del Derecho Internacional, debido a la constatación de una violación por parte de los jueces nacionales, cuál es el fundamento para dejar sin efectos tal decisión. En la misma, la Corte admite que la tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité. Si esto es así, cabe la pregunta: ¿Cuál es la instancia para reclamar la violación de derechos fundamentales con categoría de garantías judiciales reconocidas en el PIDCP cuando no existe otro recurso y más aún cuando es el órgano internacional de DD HH el que advierte y censura dicha vulneración? La Corte tampoco aclara el punto. Pero si la tutela está concebida para hacer efectivos los derechos fundamentales cuando no existe otro recurso, la respuesta obvia es que ninguna autoridad judicial en Colombia lo puede hacer, a pesar de que la norma citada le exige al país que, en cumplimiento del PIDCP, el Estado deba responsabilizarse por dar a los ciudadanos un recurso efectivo.

 

Para salvar la consideración, según la cual la tutela no es procedente para reclamar un recurso efectivo en el orden nacional, la Corte anota: “Sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional”.

 

En otras palabras, si, como ocurre en este caso, se le censura al Estado por cuenta del Comité haber violado el debido proceso y la garantía de confrontación en un proceso penal y le indican que debe habilitar un recurso efectivo e indemnizar al perjudicado por un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia penal, qué más quiere la Corte para saber que la tutela es procedente cuando ya no existe posibilidad de recurso alguno a efectos de hacer efectivo un derecho fundamental y una garantía judicial convencional.

 

Lo que más causa impresión de la decisión es la forma en que la Corte interpreta la noción de recurso efectivo, pues, según sus conclusiones, el derecho a un recurso efectivo se traduce en nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes.

 

El argumento resulta inapropiado, pues justamente si los ciudadanos recurren a organismos internacionales de protección de DD HH es debido a que lo que la Corte llama “instancias judiciales competentes” son precisamente incompetentes para resolver el problema que se plantea, por dos razones: porque ya se han agotado todos los recursos internos, lo que indica que la Corte desconoce que el procedimiento internacional de protección se activa cuando ya no existe otro medio de impugnación en la jurisdicción nacional; y porque si se le “recomienda” o se le hace una “observación” al Estado parte que ha vulnerado el derecho convencional, es para que las autoridades nacionales restablezcan un derecho, dado que el ciudadano ya no tiene acceso posible a la administración de justicia estatal.

 

Por lo demás, el argumento de la Corte, según el cual la noción de recurso efectivo se interpreta estrictamente en el ordenamiento jurídico nacional, es inconstitucional, si se tiene en cuenta que lo citado como “bloque de constitucionalidad” lo que indica es una remisión elemental del juez nacional a la jurisprudencia internacional en materia de DD HH, ya que el artículo 93 de la Carta señala que los deberes y los derechos contemplados en ella se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de DD HH ratificados por Colombia.

 

Con estas apreciaciones sobre la protección de los DD HH por cuenta de la Corte, debemos concluir que 24 años de vigencia de una Constitución con vocación de protección de DD HH y de interrelación con los organismos y tribunales encargados de tal tarea solo han servido para la retórica. ¿Cuándo entenderán nuestros jueces que, en materia de DD HH, no solo somos ciudadanos colombianos, sino también ciudadanos americanos y, si se quiere, universales?

 

Comentaristas invitados

 

Jorge Ernesto Roa Roa

Docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado
 

 

El autor dirige un reproche vehemente contra la Sentencia SU-378 de 2014 de la Corte Constitucional. En esta, la corporación estableció, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para ejecutar los dictámenes en los que el Comité de Derechos Humanos de la ONU examina denuncias individuales.

 

Bajo el presupuesto de que tales dictámenes integran el bloque de constitucionalidad, el reproche a la sentencia tiene dos elementos: (i) la ineficacia de las decisiones del Comité, en el orden interno, y el mensaje de que “de nada sirve” acudir al Comité con el fin de denunciar la violación de los derechos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (ii) el vaciamiento del contenido de la garantía judicial a tener un recurso efectivo, en tanto, la Corte no anuló una decisión penal condenatoria proferida en 1998. El presupuesto del argumento general y sus elementos ameritan algunas precisiones.

 

Sobre el punto de partida de la crítica, es necesario recordar que, de acuerdo con la propia Corte Constitucional, los dictámenes del Comité que resuelven peticiones individuales deben ser ejecutados de buena fe por todas las autoridades del Estado. Sin embargo, de ninguna manera se pude colegir que este tipo concreto de dictámenes forme parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido.

 

De esta circunstancia, no se colige que estos carezcan de efectos jurídicos en el ámbito interno o que la protección del Comité carezca de un efecto útil. Por el contrario, estos dictámenes dan lugar a la adopción de medidas internas, activan los mecanismos institucionales creados por el Estado para su cumplimiento (L. 288/96) y tienen un valor hermenéutico relevante al momento de utilizar la herramienta de la interpretación conforme del ordenamiento nacional, incluida la Constitución, con los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos (art. 93, inc. 2º de la Constitución).

 

De forma excepcional estos dictámenes pueden ser ejecutados en el orden interno por la vía de la acción de tutela. Y esta no es una novedad de la Sentencia SU-378 de 2014. Ya en la Sentencia T-385 del 2005, al resolver un caso similar, la Corte había considerado: “(…) el juez de tutela no es competente para verificar ni ordenar el cumplimiento de una observación proferida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Bien se trate de recomendaciones generales sobre la interpretación o alcance de los derechos consagrados en el Pacto, o de recomendaciones derivadas de denuncias presentadas por particulares, la jurisdicción constitucional no fue instituida para ordenar la ejecución de los actos internacionales”[1].

 

De tal forma que en la Sentencia SU-378 del 2014, el Pleno de la Corte reiteró una regla general y una excepción, establecidas nueve años atrás por una Sala de Revisión. La regla general es que la acción de tutela no es, en todos los casos, el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento, en el ámbito interno del Estado colombiano, de los dictámenes del Comité. La excepción es la existencia de una situación de vulneración actual o inminente de un derecho fundamental que exija activar la dimensión cautelar de la tutela e imponga la adopción de medidas inmediatas por parte del juez constitucional[2]. Por supuesto, la excepción no habilita automáticamente la intervención del juez porque se mantiene la exigencia de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el caso, no se verificaron estos presupuestos, así lo encuentra la Corte y así lo declara. No es tal la ineficacia in genere de los dictámenes del Comité; es precipitado y sobre todo injusto, a partir de este caso, anunciar un réquiem por el bloque de constitucionalidad.

 

En segundo lugar, la Corte no vació de contenido la fórmula del recurso efectivo, sino que reiteró su propia jurisprudencia, la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la del mismo Comité, de acuerdo con las cuales, la obligación estatal de proporcionar un recurso efectivo no lleva ínsita la obligación de la autoridad judicial de revocar, a favor de la persona que presenta la denuncia, las decisiones judiciales que no le fueron favorables.

 

La Corte no se pronuncia sobre el fondo del caso, pero de haberlo hecho tendría que haberse pronunciado sobre si el derecho a una audiencia pública, reconocido en el dictamen del Comité, en el contexto del funcionamiento del ingrato sistema de la justicia regional vigente en la década de los noventa, incluiría un derecho a la revocatoria de las decisiones condenatorias. Ello debido a que la reapertura del proceso penal era imposible por cuestiones temporales: el actor ya había cumplido su condena. De allí -en últimas- la improcedencia de la acción de tutela.

 

Aclaradas las circunstancias de hecho, es más entendible para el caso, la regla de que la efectividad del recurso es independiente del éxito o fracaso de las pretensiones de quien accede al mismo o, en otros términos, que el recurso efectivo no equivale a la revocatoria de la decisión condenatoria como lo pretendía el actor del caso.

 

Faltan algunas piezas en este debate, y quien anuncia el oscuro futuro del constitucionalismo humanista omite las especiales circunstancias discutidas en el caso de la Sentencia SU-378 de 2014, y, sobre todo, simplifica las coordenadas complejas de la interacción entre la Constitución y el sistema universal de protección de los derechos humanos.

 

En un contexto de protección multinivel de los derechos humanos, ningún efecto positivo para el cumplimiento eficaz de las decisiones del Comité se puede derivar de una crítica que minimiza los alcances de una decisión judicial de la Corte Constitucional, en la cual, por el contrario, se avanzó hacia la unificación de las reglas de coordinación entre el ordenamiento nacional y las decisiones de los más importantes organismos internacionales.

 

Paola Andrea Acosta Alvarado

Doctora en Derecho Internacional

 

Creo que debemos aprovechar esta oportunidad para apuntar la importante necesidad de que la Corte reevalué el porqué de la procedencia de la acción de tutela que busca el cumplimiento de órdenes internacionales.

 

Hasta el momento, como bien señala la sentencia bajo estudio, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento de una orden internacional pero que dicho mecanismo puede emplearse para proteger los derechos cuya afectación dio origen al pronunciamiento del organismo internacional. Esta conclusión hace que la acción de tutela se convierta en una dúplica de los procedimientos internacionales, pero con nuevas exigencias procesales.

 

Esta idea arroja preguntas fundamentales: ¿Dónde queda la efectividad del procedimiento internacional? ¿Cómo se atreve la Corte a afirmar que, como en este caso, ante el incumplimiento de una orden internacional no hay afectación de un derecho fundamental? Estas preguntas apuntan al núcleo de nuestra crítica. La Corte debe reformular el fundamento de su conclusión en torno a la procedencia de la acción de tutela para buscar el cumplimiento de órdenes internacionales: esta no procede porque con ella se busque proteger el derecho originalmente violado, sino porque se persigue la salvaguarda del derecho de acceso a la justicia el cual incluye la efectividad de los procedimientos internacionales de salvaguarda que, a la luz del actual discurso constitucional, hacen parte del esquema multinivel de protección ofrecido a los individuos.

 

En otras palabras, la acción de tutela no procedería para proteger el derecho originalmente conculcado y cuya violación se denunció ante el organismo internacional, tal como alega la Corte; la acción de tutela procede, si es del caso, para asegurar el cumplimiento de la orden internacional, pues con ello se protege el derecho de acceso a la justicia previsto tanto en nuestra constitución como en los instrumentos internacionales a los cuales Colombia está vinculada. En este evento, en todo caso, deben cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción.

 

Este razonamiento evitaría tropiezos argumentativos como el de la sentencia bajo estudio (el decir que no hay violación actual de un derecho, por ejemplo o el partir de la ineficacia del mecanismo internacional) y permitiría construir un discurso mucho más adecuado de protección y, con él, de efectividad de los compromisos internacionales. No obsta decir, claro está, que en cualquier caso urge una acción urgente respecto del diseño de un mecanismo institucional integral y efectivo que permita el cumplimiento de las órdenes internacionales sin que sea necesario acudir a la tutela, pero ese es asunto de otro escrito.

 

[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-385 de 2005 (Fundamento Jurídico 4.2.).

[2] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-378 de 2014 (Fundamento Jurídico 5.6).

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