Especiales/Análisis Jurisprudencial
La responsabilidad civil en un caso de pederastia. Análisis Jurisprudencial
21 de Diciembre de 2015
La responsabilidad civil en un caso de pederastia Sergio Rojas Quiñones Profesor universitario. Director del Área de Daños de DLA Piper Martínez Neira |
Entre los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, se percibe ya el malestar derivado de la que se ha calificado como la “jurisprudencia de pareceres personales” de Ariel Salazar Ramírez.
Así sucedió, por ejemplo, respecto del fallo del 7 de octubre del 2015 en el proceso de Nidia Luz Dary Salazar Céspedes y otros contra la Diócesis de Líbano-Honda (Tolima) y otros (Rad. 73411-31-03-001-2009-00042-01), del cual dicho magistrado fue ponente.
Los hechos
Un sacerdote adscrito a la diócesis demandada fue penalmente condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues cometió dicha conducta punible respecto de los hijos de los demandantes, quienes habían acudido
al prelado en busca de ayuda pastoral y económica para su familia.
Habida cuenta de que en el proceso penal no se promovió el incidente de reparación correspondiente, las víctimas de la conducta punible del sacerdote iniciaron un proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de este último y de la diócesis a la que estaba adscrito.
Este proceso fue fallado a favor de la parte actora en segunda instancia, resolución que no fue casada por la Corte Suprema cuando, el 7 de octubre del 2015, desató el recurso extraordinario de casación.
Consideraciones frente al fallo de casación
Enhorabuena por las víctimas y por su derecho a la reparación: es apenas evidente que quien sufre las consecuencias de una conducta tan aberrante, como un acceso carnal abusivo, ha padecido un perjuicio que exige de un tratamiento integral.
Lo que no debe perderse de vista, sin embargo, es que para llegar a dicho resultado resarcitorio no se debe -ni hace falta tampoco- forzar las instituciones propias de la responsabilidad.
Y es que, en este caso, la Corte amplió abrupta e inconsultamente las fronteras de la responsabilidad por hecho propio –para no aplicar la responsabilidad por hecho ajeno- de un modo que, si lo proyectáramos a reclamaciones futuras, puede aparejar consecuencias muy negativas para cualquier persona natural o jurídica que acuda a la administración de justicia[1], a saber:
- En relación con la denominada teoría organicista
Desde la década de los sesenta, se ha entendido que el dolo y la culpa cometidos por aquel que haga parte de la estructura orgánica de una persona jurídica, en ejercicio o con ocasión de las funciones que le corresponden en la misma, compromete la responsabilidad de dicha persona jurídica por la vía directa y no a través de la responsabilidad por hecho ajeno.
En la sentencia del 7 de octubre del 2015, la Corte Suprema retomó esta doctrina, pero agregó un elemento adicional: si el órgano actúa prevalido de su calidad, ello también compromete la responsabilidad directa de la persona moral.
Así, pretendió justificar la condena contra la diócesis, dado que, como es obvio, es dudoso que el sacerdote que incurre en un acto de pederastia lo haga en ejercicio o con ocasión de las funciones que le han sido encomendadas.
¿Qué sucederá cuando esta misma doctrina se aplique a casos análogos? La Corte no clarifica plenamente su alcance, por lo que bien podría concluirse que el funcionario –directivo o no- de una persona jurídica que, estando por fuera del ámbito de sus funciones, dolosamente se prevalezca de su condición para causar un daño, aun por fuera de todo conocimiento y de toda posibilidad de acción de la persona jurídica (por ejemplo, el muy sonado “usted no sabe quién soy yo”), comprometerá directamente la responsabilidad de esta última.
¿Qué posibilidades de evitación, prevención o exoneración tiene la persona moral? El efecto de la doctrina de la Corte, mientras no se precise mejor, es impredecible.
- Frente a los elementos de la responsabilidad por hecho propio
Parece, además, que un desventurado error en la redacción del fallo podría llevar a una gran confusión. En efecto, cuando en el mismo se aborda lo relativo a la responsabilidad directa, se le asigna un papel completamente marginal a la culpa. Lo anterior a pesar de que esta subespecie de la responsabilidad extracontractual siempre ha sido analizada bajo el régimen de la culpa probada.
Así, por ejemplo, al mencionar las causales de exoneración, la Corte señala que el demandado solo se exonera si prueba una causa extraña –no le basta la ausencia de culpa-. Por lo demás, en su análisis fáctico, la corporación no hace tampoco un estudio de dolo o de culpa en el proceder del demandado.
Aun cuando esta circunstancia podría explicarse por diferentes vías –por ejemplo, la “cosa juzgada” penal condenatoria existente-, la precisión no habría sobrado.
- Sobre la prohibición de opción
En el caso bajo examen, el tribunal de segunda instancia condenó a la diócesis por la vía de la responsabilidad por hecho ajeno. La Corte rectificó, sin embargo, este fundamento y le dio aplicación a la responsabilidad directa.
Para el efecto, acogió la posición tradicional según la cual al juez le está permitido modificar el fundamento jurídico con que se analiza el caso concreto (por ejemplo, de la responsabilidad por hecho ajeno a la responsabilidad directa) en la medida en que ello no suponga pasar de la responsabilidad contractual a la extracontractual o viceversa.
Olvidó, sin embargo, que debía analizar, además, el impacto que este cambio tendría sobre el debido proceso y el derecho de defensa del demandado: al pasar de la responsabilidad por hecho ajeno a la responsabilidad directa, se modificó drásticamente la actividad probatoria exigida a las partes, por ejemplo, en materia de exoneración, por lo cual era necesario reabrir la etapa de pruebas a fin de que la demandada pudiera defenderse frente al nuevo régimen aplicable.
- En relación con la regularidad del procedimiento.
Finalmente, es importante poner de presente un auto proferido recientemente por el magistrado Fernando Giraldo en el proceso bajo examen, donde advierte varias inconsistencias –por no decir irregularidades- que tuvieron lugar en relación con la firma de la providencia analizada (por ejemplo, el ponente de la sentencia la llevó a la Secretaría sin solicitar la firma de los magistrados que salvaron su voto)[2]. Flaco favor le hace este proceder a la maltrecha trasparencia judicial de nuestros días.
Esperemos que con el tiempo se empiece a asimilar la idea de que la justicia es una garantía de todos los administrados y no de algunos de ellos.
Comentaristas invitados
Ricardo Vélez Ochoa
Especialista en Derecho de Seguros y magíster en Derecho Martítimo
En primer lugar, encuentro que la sentencia en comento representa un claro ejemplo del “decisionismo” judicial, merced al cual los jueces crean sus propias reglas, sin tener en cuenta los efectos del precedente en lo sucesivo, generando así grandes escenarios de inseguridad jurídica. Ahora bien, de la mano con el profesor Richard Posner, conviene señalar que, en el fondo, la línea argumentativa de la Corte responde a una manifestación estratégica del comportamiento judicial, según la cual, “los jueces no siempre deciden como lo harían si no tuvieran que preocuparse por las reacciones que frente a sus decisiones vayan a tener otros jueces (ya sean sus colegas o los jueces de un tribunal superior o inferior), los legisladores y el público”.[3]
La sentencia en comento tergiversó el alcance de la responsabilidad directa en el Derecho colombiano, toda vez que el particular régimen que la gobierna halla su fundamento en el sistema de culpa probada, es decir, su naturaleza es subjetiva. Al respecto, de acuerdo con la línea argumentativa adoptada por la Corte, el solo hecho de que un sujeto actúe prevalido de su calidad compromete la responsabilidad de la persona jurídica, aun si dicho acto se realiza por fuera de las funciones e, incluso, en actos completamente ajenos a la misión u objeto social del ente moral, como lo son los referidos a la conducta sexual de sus miembros, sin que se especifique con absoluta claridad cuáles son las causales exonerativas de responsabilidad de las cuáles podría valerse la persona jurídica demandada en un caso concreto.
Ahora bien, con independencia de las convicciones personales y el rechazo social hacia los actos de pederastia cometidos por el religioso involucrado, lo cierto es que desde ningún punto de vista resulta aceptable sostener - como lo hizo la Corte- que por el solo hecho de prevalerse de su especial investidura para cometer conductas non sanctas, ello compromete automáticamente la responsabilidad de la diócesis, que no tuvo injerencia causal alguna en los hechos delictivos cometidos por el miembro de la curia involucrado, ni mucho menos vaticinó la perpetración de dichos actos.
Se observa así, en el discurso de la Corte, que, más allá de adoptar un sistema de responsabilidad objetiva, optó por el empleo de una “presunción incontrovertible” de responsabilidad y de sus presupuestos axiológicos, en la cual se incorpora implícitamente el empleo de la revaluada teoría de la equivalencia de las condiciones y, bajo ese entendido, el solo hecho de que una persona pertenezca a una comunidad religiosa constituye un antecedente necesario de cara a la producción del resultado.
Sin duda, un efecto nefasto de la sentencia en comento, a más de trastocar la naturaleza subjetiva de la responsabilidad directa, consiste en que dicho precedente no establece en forma diáfana cuáles serían los incentivos de conducta concretos que deberían ser adoptados con miras a la evitación del daño, a efectos de definir, en casos como este, quién debe asumir los correspondientes “costos de prevención” inherentes a los estándares de diligencia y cuidado –connaturales a un régimen subjetivo de responsabilidad- cuya no asunción se traduciría en la culpa que sirva de fundamento moral de la obligación de responder por el daño causado.
Maximiliano Aramburo C.
Profesor de la Universidad Eafit. marambur@eafit.edu.co
Al margen de las molestias de sus magistrados (evidencia de que la práctica de los votos particulares es menos transparente de lo que parece), la Corte –como intenté mostrarlo en mi columna de la edición 430 de este periódico– trató como un caso fácil la responsabilidad de la diócesis, pues consideró que se ajustaba a normas jurídicas existentes e indiscutidas. Así, de los problemas señalados por el profesor Rojas, quiero destacar dos: la aparente ampliación de la teoría organicista en la responsabilidad por el hecho de las personas jurídicas, tan firme desde los fallos de los años sesenta, y la (falta de) definición sobre el criterio de imputación.
En cuanto a lo primero, no parece tan claro que “prevalerse de” la calidad de órgano de la persona jurídica sea una hipótesis no contemplada en la regla general de la teoría mencionada. Creo que es posible leer el fallo como una especificación de lo que significa actuar “en ejercicio o con ocasión de sus funciones”: corresponde a la jurisprudencia especificar subreglas. Pero hay que evitar la falacia: ninguna persona moral tiene la causación de daños como su objeto, ni está tal cosa entre las funciones de sus órganos. Por eso resulta importante el segundo punto: ¿se ha convertido jurisprudencialmente en responsabilidad objetiva la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus dependientes? ¿Hay que entender que la teoría organicista es un mecanismo de garantía de indemnización para la víctima que obliga a la persona moral a la acción de repetición? Corresponde ese papel a la doctrina.
[1] Conviene precisar que esta columna no está dirigida a justificar la conducta del sacerdote demandado ni una postura en la cual se prive de indemnización a las víctimas. Se trata de un análisis académico de las consideraciones del fallo y sus efectos respecto de futuros casos.
[2] CSJ, S. Civil. Auto del 19 de noviembre del 2015 (Exp. 73411-31-03-001-2009-00042-01).
[3] Véase: POSNER, RICHARD. How Judges Think. Harvard Univesity Press, 2008.
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