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Opinión / Análisis Jurisprudencial

Especiales / Análisis Jurisprudencial


La partición del patrimonio en vida

27 de Mayo de 2015

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Jorge Forero Silva

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y director del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana

 

 

El Código General del Proceso (CGP) introdujo la partición del patrimonio en vida como instrumento que contrarresta actos jurídicos complejos y simulados que realiza el titular del dominio para evitar juicios de sucesión, tales como la constitución de sociedades, aportando sus bienes; la simulación de compraventas, o la celebración de fiducias.

 

Esta figura, reglamentada en el parágrafo del artículo 487 del CGP, se erige como novedad en nuestro sistema procesal y, no obstante estar vigente desde julio del 2012, su desarrollo práctico aún no se ha materializado, toda vez que se requiere de un decreto que reglamente, en particular, lo relativo a los impuestos que pueda generar dicho acto traslaticio de dominio, puesto que deben aplicarse a estas particiones idénticas cargas fiscales predicables para los asignatarios en procesos de sucesión, como lo advierte el artículo 302 del Estatuto Tributario, por tratarse de un acto jurídico celebrado inter vivos, a título gratuito.

 

El parágrafo del artículo 487 fue demandado ante la Corte Constitucional, que, en la Sentencia C-683 del 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, lo declaró exequible, al concluir que no se vulneran los derechos fundamentales de unidad de materia e igualdad; el primero de ellos porque, como lo ha dicho reiteradamente la alta corporación, una ley puede tener varios contenidos temáticos, “siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y estos a su vez con la materia de la ley”, y en el caso del parágrafo demandado, la partición del patrimonio en vida allí regulada es coherente con las disposiciones de naturaleza sustancial, puesto que establece el procedimiento que debe seguirse y los términos para impetrar las acciones a que haya lugar.

 

Partición en vida y derecho de igualdad

 

La distribución del patrimonio en vida se constituye en un nuevo modelo de trasmisión gratuita de bienes por acto entre vivos, que no transgrede el derecho a la igualdad del que gozan quienes hubieren recibido la herencia si se tramitare el proceso sucesorio, porque la autonomía de la voluntad de quien en vida quiere repartir sus bienes tiene límites, ya que debe respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.

 

Para garantizar que se acaten tales limitaciones, deberá obtenerse autorización judicial, obligándose el interesado a acudir al proceso de jurisdicción voluntaria y, acorde a sus ritualidades, el juez autorizará la partición del patrimonio. Deben realizarse emplazamientos y, de ser necesario, practicar pruebas, pudiendo intervenir quienes tengan vocación hereditaria de cualquier naturaleza, como también los acreedores que se puedan ver afectados, y según las particularidades de cada caso, se concederá o denegará la licencia.  

 

Dice la Corte en la sentencia que se analiza:

 

“En efecto, la norma acusada contiene la obligación de no desconocer las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales en el proceso de partición, lo cual se asegura mediante la licencia judicial previa, que remite al artículo 577 del Código General del Proceso, referido a los procesos de jurisdicción voluntaria. En el marco de la autorización judicial que se tramita mediante este tipo de procesos, se asegura la publicidad para garantizar los derechos de los terceros que podrían verse perjudicados por la partición, se practican las pruebas que sean necesarias y se reconoce la posibilidad de interponer recursos. Así, los terceros que acrediten su interés o los hijos extramatrimoniales no reconocidos que se encuentren en proceso de filiación, podrán acudir al juez y aportar las pruebas que consideren oportunas para hacer valer sus derechos”.

 

Sostuvo la Corte que en el evento de que con posterioridad a la distribución del patrimonio en vida llegaren a existir personas que tuvieren el derecho a recibir los bienes ya distribuidos, tal y como acontece para las donaciones, se aplica lo prescrito en el tercer inciso del artículo 1019 del Código Civil, que dice: “Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión”. Los 30 años a que alude la norma citada, hoy en día son 10 años conforme a la Ley 791 del 2002. Esto significa que pueden recibir la partición no solo las personas que existen al tiempo de hacerse la distribución, sino también quienes pueden existir dentro de los 10 años siguientes, como sucedería con los hijos nacidos o adoptados con posterioridad, o aquellos no reconocidos que fueron declarados hijos en sentencia dentro de procesos de investigación de paternidad o de filiación.

 

Dice la sentencia objeto de estudio:

 

“La Corte considera que no se viola el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la familia de acuerdo con el artículo 42 Superior, entre los hijos que participan en la partición y entre aquellos que al momento de su realización no han consolidado su vínculo paterno filial. 

 

Los hijos reconocidos y los que no lo son en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros existen en el momento de la partición, los segundos no”.

 

Comentarios finales

 

El parágrafo del artículo 487 del nuevo ordenamiento procesal, y que con acierto fue declarado exequible por la Corte, evita que la persona que desea adjudicar sus bienes sin adelantar proceso de sucesión tenga que acudir a procedimientos que carecen de control judicial y, por tanto, se afecten derechos de terceros e incluso de herederos forzosos, situación que no será posible si solicita licencia para distribuir su patrimonio. Gracias a la intervención judicial, no se autorizará la distribución, si el enajenante sobrepasa los límites impuestos en la norma.

 

La partición en vida impide llevar a cabo actos ficticios que perjudiquen a otros que tengan interés legítimo en el patrimonio que se reparte, pudiendo quien adjudica reservarse el usufructo.

Son tres las fases en que se cristaliza la distribución de los bienes: (i) licencia judicial, (ii) escritura pública, (iii) inscripción en el correspondiente registro del bien que se adjudica.

 

La acción rescisoria que pueda ejercerse se promoverá en dos años, desde cuando se tuvo o debió tener conocimiento de la partición. Si el bien está sujeto a registro, contará desde que se inscribe la escritura pública en el folio, pero si no hay bienes sometidos a registro, resulta más dificultoso dirimir el nacimiento del término.

 

Podemos concluir que no se pueden adjudicar más derechos de los que se hubieren recibido en el proceso de sucesión, lo cual debe ser controlado en el proceso de jurisdicción voluntaria que autorice la partición.

 

 

COMENTARISTAS INVITADOS

 

Carlos Gallón Giraldo

Director Especialización en Derecho de Familia Universidad Javeriana

 

 

El libro tercero del Código Civil, que regula en 485 artículos las sucesiones y donaciones por causa de muerte y las donaciones entre vivos, fue modificado por un parágrafo procesal de apenas 111 palabras. El Código General del Proceso creó la partición en vida, previa licencia judicial, y la Corte Constitucional la declaró exequible, pero además expuso su criterio sobre la naturaleza de esta nueva figura, que carece de antecedentes, y pretendió explicar cómo se acomoda a nuestro régimen patrimonial. Sostuvo que la partición no es sucesión por muerte, ni donación entre vivos; que es revocable, pero solo antes de que se entregue el patrimonio; que los asignatarios deben participar en el proceso; que el trámite de jurisdicción voluntaria garantiza la publicidad de la partición, para que sea oponible a otros herederos y para que se pueda aplicar la prescripción de dos años, pero estas y otras apreciaciones de la Corte no aparecen en este lacónico parágrafo y son discutibles, pues no hacen parte de la ratio decidendi.

 

Las leyes incompletas, como la Ley 54 de 1990, demandan la agotadora intervención de jueces y magistrados, obligados a tejer en colchas de retazos las características de las figuras jurídicas que el Congreso crea, pero no regula. Preveo que durante los próximos 25 años estaremos discutiendo la naturaleza y el alcance de este bien intencionado “mico”, que ya tiene tres años de vigencia dentro de un código que no ha comenzado a regir plenamente en el territorio nacional, pero que fue favorecido con la Sentencia C-635 del 2014.

 

 

José Antonio Cruz Suárez

Magistrado Sala de Familia Tribunal Superior de Cali

 

 

La aplicación de la figura, vigente desde el 1º de octubre del 2012, ha sido escasa, por no decir nula, y ello con estribo en una razón generalizada y a la vez sencilla, pero poderosa: la desconfianza que genera en la comunidad jurídica. Lo anterior, por cuanto son múltiples y variadas las circunstancias que se pueden presentar y sobre las que el legislador no brindó orientación, vacío que la Corte señaló en su Sentencia C-683 del 2014, y que se puede suplir con las reglas “de la sucesión por causa de muerte”, lo que enturbia aún más la cuestión, pues quedan flotando interrogantes, como por ejemplo: (i) si entre el momento de la distribución y la muerte se adquieren otros bienes sobre los cuales es necesario tramitar un proceso de sucesión, ¿se toman los bienes adjudicados en vida como acumulaciones imaginarias?; (ii) se señala que la distribución debe respetar las asignaciones forzosas, ¿quiere ello decir que si la persona no tiene asignatarios forzosos, pero sí herederos del tercer y cuarto orden hereditario, todo es de libre disposición?; (iii) ¿la oposición en liquidar la sociedad conyugal o patrimonial por parte de un cónyuge o compañero permanente, o la de un alimentario con sustento en que se merma la capacidad económica del alimentante-partidor frustra la partición?; (iv) ¿la rescisión de la partición desvanece la acción de petición de herencia? Pero la desconfianza sube de punto, si a lo anterior agregamos que la licencia judicial tiene vedada la segunda instancia y que existen pletóricas dudas e interrogantes en materia tributaria.

 

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