Análisis Jurisprudencial
El estado de cosas inconstitucional
07 de Septiembre de 2012
Mauricio A. Plazas Vega Socio gestor de Mauricio A Plazas Vega & Abogados |
El juez del presente no es un simple misionero de la ley ni obra como la boca de la ley, sin agregarle ni adicionarle nada, como otrora lo pretendieran los apologistas de la exégesis.
También es claro que a la luz del llamado constitucionalismo social y la indeclinable función de garantía que ha de cumplir el juez constitucional, especialmente en ordenamientos como el Colombiano cuya Carta Política se erige como “Constitución de los derechos”, le compete velar por la efectividad de los derechos fundamentales; y le atañe ese rol, por supuesto, en lo que toca con los derechos fundamentales de contenido económico y social, llamados “de justicia”. Derechos que, tal como lo imponen el Pacto de Nueva York, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, todos los cuales vinculan a Colombia, deben ser disfrutados por todos los asociados cada día en mayor grado y sin retrocesos (lo cual se conoce y declara en esos pactos como principio de progresividad), y así han de procurarlo los legisladores y el Gobierno con sujeción a las limitaciones de las finanzas públicas.
Como es igualmente claro que si el artículo 86 de nuestra Constitución consagra la acción de tutela es para procurar la cabal y verdadera protección de esos derechos, como lo ha entendido la que bien se puede calificar, con justicia, como “jurisprudencia social” de la Corte Constitucional.
Lo es que los pactos internacionales a los cuales se vincula Colombia no pueden quedarse en la larga lista de las constancias históricas, sino que hemos de contar con una decidida disposición a acatarlos, con mayor razón si, como es el caso de los derechos de justicia, no se trata simplemente de declaraciones, sino de compromisos que entrañan obligaciones de medio y de resultado.
Y lo es, además, que el discurso de Alexi sobre la objetivación de este tipo de derechos, de manera que su garantía y atención trascienda los límites individuales de los derechos subjetivos para adentrarse en el conjunto de los asociados, con énfasis en los marginados y vulnerables, es cada día de mayor recibo.
Empero, lo que cabe cuestionar es que la Corte Constitucional, en aras del cumplimiento de los comentados pactos y de su función como guardiana de la Carta Política, haya optado por institucionalizar una medida que no está prevista en la Constitución y que, por otra parte, ha generado y puede generar gravísimas consecuencias desde el punto de vista de la hacienda pública, el principio de igualdad y la propia credibilidad de la Corte: el llamado Estado de cosas inconstitucional, sobre el cual cabe comentar lo siguiente:
i) No obstante que la Carta Política de Colombia no establece esa atribución en ninguna de sus normas, la Corte ha decidido que es ella misma la habilitada para declararlo.
ii) La declaratoria ha procedido por decisiones de Sala de tres magistrados.
iii) Los motivos para la declaratoria son los que disponga la Corte Constitucional y, en esencia, se concretan en causas como las siguientes: i) la proliferación de acciones de tutela como única alternativa ante la desatención oficial del derecho de justicia infringido; ii) la conversión de la acción de tutela en un trámite más para la atención del derecho; y iii) la ausencia de políticas públicas y planes estatales orientados a superar la situación.
iv) Los alcances de la declaratoria son los que disponga en cada caso la Corte.
v) El impacto que pueda generar la sentencia en la hacienda pública no se ha medido al momento de proferirse ni parecía posible que se pudiera medir seriamente, sobre todo en casos como el de la Sentencia T-025 del 2004, relacionada con los desplazados por la violencia (más de cinco millones de personas). Solo el paso del tiempo ha permitido conocer ese impacto y nunca totalmente.
vi) El poder de la Corte y el contenido de las determinaciones que tenga a bien incluir en la sentencia que lo declara son los que la misma Corte disponga en cada caso. Sobre esa base, suele impartir órdenes de tipo financiero, administrativo, político, social y de toda clase a las más variadas oficinas del Estado y señalar plazos para su cumplimiento. Todo ello al amparo de un discurso conforme al cual el juez del presente no solo es juez, sino que, además, y mucho más que eso, cuando sea necesario, al decir de la Corte o de sus magistrados o exmagistrados, es un verdadero estadista.
vii) En casos como el de los desplazados, la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional ha tenido que complementarse con más de 100 autos de cumplimiento, con lo cual bien puede aludirse, en la práctica, a una sentencia que se ha adicionado por años y parece no terminar. El sustento de esos autos es bien curioso: el juez de tutela conserva la competencia hasta cuando se cumpla su sentencia. En el caso en mención, nos estamos aproximando a una década. Con un interrogante que todos nos hacemos: ¿Cómo opera aquí el desacato por incumplimiento del supuesto “fallo de tutela”? ¿A quién se dirige?
viii) Si bien la sentencia por la cual se declara es de tutela, y por tanto debería tener efectos inter partes, en realidad tiene efectos erga omnes.
ix) Hay total incertidumbre sobre las condiciones que han de conducir al levantamiento de la medida y, por tanto, sobre la vigencia en el tiempo de las extraordinarias atribuciones que asume la Corte en estos casos por disposición de ella misma. Lo cual contrasta con los precisos límites que prevé nuestra Constitución para las atribuciones del Presidente de la República durante los estados de excepción.
Estamos ante una institución insólita que jamás ha consagrado nuestra Carta Política. Sorprende que precisamente el órgano encargado de su guarda la desconozca, por esta vía, y lesione las bases de la separación de poderes y el Estado de Derecho en ejercicio de una función mesiánica que no se puede aceptar por loables que sean los fines que se pretendan.
Es de esperarse que el criterio de sostenibilidad fiscal, con el incidente de impacto fiscal que contempla el nuevo texto del artículo 338 de la Carta Política, que acogió el Acto Legislativo número 3 del 2011, impida que la medida continúe aplicándose en el país. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en un contexto con más del 40 % de la población pobre, más de tres millones de analfabetas, un nivel de educación que difícilmente llega al séptimo grado, cerca del 85 % de los jóvenes por fuera de la educación superior, un desempleo superior al 10 %, un conflicto armado que no termina, un crecimiento inusitado en la prostitución y municipios con niveles de pobreza superiores al 80 % no es excesivo decir que a Colombia, toda, la agobia un lamentable estado de cosas inconstitucional.
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