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Término de caducidad de la reparación directa no puede aplicarse de manera rígida (2:50 p.m.)

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25 de Julio de 2019

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En virtud del principio de seguridad jurídica, la Corte Constitucional explicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años y que, por regla general, inicia desde la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, aclaró que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, y según las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, que son necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas. Lo anterior sucede principalmente en afecciones al derecho a la salud en las cuales es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquel en el que se produjo la acción u omisión administrativa. En este evento le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso (M. P. Diana Fajardo Rivera).

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