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Noticias / Administrativo


Repetición requiere pago de condena en contra de la Administración de carácter indemnizatorio

19 de Julio de 2023

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Nota:
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El proceso de repetición es una acción civil patrimonial, cuya finalidad no es la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de una condena judicial cuya génesis tiene origen en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público.

De modo que la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de carácter sancionatorio, sino reparatoria, en tanto se ejerce con el propósito de recuperar el patrimonio público, esto es, reintegrar al Estado el valor por el que fue afectado a consecuencia del pago de una condena indemnizatoria.

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado se encuentra restringida a los eventos en los que la Administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico, pues de no ser así la condena de repetición se convertiría en una decisión desproporcionada al no valorar que la condena que se pretende recuperar efectivamente correspondió al pago de una indemnización y no la simple devolución o restitución o restablecimiento de un derecho.

Es por eso que no toda condena contra una entidad pública tiene la potestad de generar una afectación patrimonial, toda vez que hay eventos en los cuales se está ante la restitución o devolución del valor que los particulares pagaron al Estado, aspecto que no representa un detrimento patrimonial a la Administración condenada, pues ese dinero nunca debió ingresar a su haber patrimonial.

De este modo, si bien el carácter resarcitorio de la acción de repetición apunta a que el servidor público deba ser llamado a responder por la cuantía equivalente a la de la condena impuesta al Estado, no solo es posible que no se preserve de manera exacta dicha correspondencia, sino que, incluso, ni siquiera deba ser llamado a responder por dicha condena, pues lo cierto es que no en todos los casos aquella configura una afectación patrimonial al Estado.

En razón de lo anterior, el medio de control de repetición resulta improcedente cuando no se acredita la imposición y pago de una condena en contra de la administración pública de carácter indemnizatorio (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).

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