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Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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Precisan la caducidad de la acción de reparación directa por daños causados por construcción de una obra

21 de Abril de 2023

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Un ciudadano solicitó la reparación de los perjuicios que le fueron causados por el grave deterioro que sufrió el inmueble de su propiedad en razón de la construcción realizada por otra persona, pretensión que le fue concedida de forma parcial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia explicando que la causa eficiente del daño no es la construcción que realizó en su predio sino la falta de mantenimiento del inmueble. Además, insistió en la declaración de caducidad de la acción de reparación directa.

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe que la acción de reparación directa debe instaurarse en el término de dos años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por Ja ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa.

 

Respecto del cómputo dé la caducidad de la acción, la jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto el juez puede enfrentar situaciones en las que:

 

  1. Inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad.
  2. Se causa un daño pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad.

 

En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. En este sentido, cuando un daño no se consolida en un momento determinado debe tenerse en cuenta que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño

 

Así las cosas, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las regla previstas en el artículo 136-8 del CCA y en la jurisprudencia de esta Corporación. Se resolvió en el caso concreto revocar la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar declarar la caducidad de la acción de reparación directa (M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).

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