Obligaciones de la Administración en la actividad médico sanitaria son de medio
25 de Mayo de 2022
Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es de manera general el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios; por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
Por otro lado, en la sentencia, cuyo documento puede descargar al final del presente texto, se estableció que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño.
En el caso bajo estudio se determinó que el hospital no es responsable de la muerte de un menor de edad, pues con las pruebas analizadas se demostró que le prestó la atención médica necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a identificar el origen de sus dolencias y lograr su recuperación, pero el desarrollo atípico de su patología impidió que los esfuerzos médicos tuvieran el resultado esperado y finalmente falleció.
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