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Nulidad procesal es improcedente cuando los hechos alegados no están enmarcados en alguna de las causales (3:39 p.m.)

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04 de Septiembre de 2019

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La Sección Primera del Consejo de Estado señaló recientemente que como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso. Y es que el CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en lo contencioso administrativo y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el Código General del Proceso (CGP), las cuales se tramitarían como incidente. Siendo aplicable la legislación procesal civil, igual ocurre con los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política (C. P. Roberto Augusto Serrato).

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