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Estos son los elementos que configuran un conflicto de competencias administrativas

22 de Marzo de 2019

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El procedimiento regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

 

Al respecto, la Sala de Consulta del Consejo de Estado indicó que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad.

 

Por ello, hasta que no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. (Lea: ¿Quién dirime conflictos de competencia durante procedimientos de restablecimientos de derechos?)

 

Ahora bien, frente al conflicto de competencias administrativas la Corporación ha manifestado en diversos pronunciamientos los requisitos generales para que este suceso se genere:

 

  1. La presencia de, al menos, dos autoridades, entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia sobre un determinado asunto. En tal sentido, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite”

     
  2. Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo

     
  3. Que el conflicto tenga naturaleza administrativa, lo que significa que el asunto que se someta al conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos

     
  4. Que verse sobre un caso concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada (C. P. Álvaro Namén Vargas).

 

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1001030600020180002900, Nov. 27/18.

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