Error jurisdiccional requiere de prueba
12 de Mayo de 2022
La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el Estado es patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En relación con el error jurisdiccional aclara que es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
Se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o viii) actuó sin competencia.
Por otro parte, el alto tribunal determinó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también es de carácter subjetivo y surge de la base que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado en forma tardía.
¿Qué ocurrió en el caso en concreto?
La demandante indica que el daño deviene de la imposibilidad de obtener el pago de unas acreencias dentro de un proceso ejecutivo, toda vez que mediante un auto un juzgado aceptó el acuerdo de pago y ordenó levantar las medidas cautelares que se habían decretado para garantizar el pago de la obligación, entregó los dineros que habían sido embargados a los demandados y terminó el referido proceso, decisiones frente a las cuales, de acuerda con la actora, recae un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
La Sección Tercera determinó que no hay lugar a estudiar el error jurisdiccional, toda vez que la decisión proferida por el juez no quedó en firme y ello constituye un presupuesto esencial sobre el cual se edifica dicho título de imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Por último, advierte que no existe prueba de que el Juzgado haya ordenado la entrega de las sumas dinero que habían sido embargadas a los demandados luego de que profirió el auto sin que el mismo estuviese ejecutoriado, así que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.
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