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¿Cuándo se configura la irregistrabilidad de una marca? (9:46 a.m.)

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06 de Septiembre de 2018

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Para que se configure la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina es necesario que entre el signo solicitado y la marca registrada se genere un riesgo de confusión o asociación derivado del cumplimiento de dos supuestos: (i) en primer lugar, el signo solicitado debe ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada a favor de un tercero y, (ii)  en segundo lugar, debe existir identidad o conexión entre los productos o servicios que pretende identificar cada una de las marcas. Por tal razón, precisa la Sección Primera, el riesgo puede ser directo o indirecto. El primero se caracteriza por la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro, el segundo se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto un origen empresarial diferente al que realmente posee (C. P. Hernando Sánchez Sánchez).

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